Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
228/1999
Fecha : 13/12/1999
Publicación Boe :
20000120 [«boe» Núm. 17]
Numero de Registro :
4141/1996
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
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«... de doctrina presentada por el Sr. Ferri. En cuanto al fondo del asunto, interesa su desestimación en la medida en que, a su juicio, en el presente supuesto estamos a presencia de una correcta apreciación de la legalidad procesal, ya que cuando el actor presentó su demanda judicial no se había producido ninguna contestación a su reclamación previa, de modo que sólo a él debe imputarse la responsabilidad de iniciar el procedimiento después de haber transcurrido el plazo de veinte días, y no al Ayuntamiento, cuya indicación acerca de los dos meses a la que se refiere el demandante se realizó con ocasión de la desestimación tardía de la reclamación previa, pero, en todo caso, después de que hubiera transcurrido el plazo de un mes fijado en el art. 69.2 L.P.L.
También el Fiscal ante el Tribunal Constitucional solicita la desestimación del amparo al no existir ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial derivado del cómputo del plazo de caducidad para demandar por despido, según se desprende de las fechas fijadas como hechos probados. El Ministerio Público confirma la inviabilidad de aplicar al caso la doctrina contenida en nuestras SSTC 193 y 194/1992, ya que mientras en ellas se mantuvo la imposibilidad de que la Administración pudiera beneficiarse de un plazo erróneamente indicado para presentar la demanda judicial, en el presente supuesto tal indicación no se ha producido, puesto que no consta ni siquiera notificada la extemporánea desestimación de la reclamación administrativa, habiendo debido el actor presentar la demanda con arreglo a los plazos previstos en el art. 69.2 L.P.L.
2. Puesto que la representación del Ayuntamiento de Valencia alega que el recurso de amparo ha incurrido en extemporaneidad, procede en primer lugar analizar esta cuestión que, de acogerse, conduciría a la inadmisión de aquél sin posibilidad de pronunciarnos sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva invocada por el recurrente. Como ya se ha relatado, el representante en este procedimiento del Ayuntamiento demandado funda su alegación en el carácter manifiestamente improcedente del recurso de casación para la unificación de doctrina que el Sr. Ferri interpuso contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Se refiere en este sentido a nuestra STC 354/1993, en la que afirmamos que no podía apreciarse falta de agotamiento de la vía judicial previa cuando no se hubiera interpuesto dicho recurso frente a vulneraciones del art. 24.1 C.E., al no ser idóneo dicho cauce procesal para solicitar la reparación de aquéllas.
Vistos los argumentos que sirven de base a esta alegación, procede desestimarla atendiendo, en primer lugar, a la circunstancia de que la afirmación contenida en la Sentencia de este Tribunal que se cita se realiza no con carácter general respecto a cualquier lesión del art. 24.1 C.E., sino específicamente atendiendo a la naturaleza de la que entonces se denunció, que se refería a ... »
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