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SENTENCIA
Numero de Referencia :
228/1999
Fecha : 13/12/1999
Publicación Boe :
20000120 [«boe» Núm. 17]
Numero de Registro :
4141/1996
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
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«...un supuesto por completo distinto que el que ha motivado esta demanda de amparo (falta de representación del actor sin trámite de subsanación); debe también precisarse que el hecho de que en aquella resolución la no presentación del recurso de casación para la unificación de doctrina permitiera rechazar la falta de agotamiento de la vía previa, ello no da lugar necesariamente a la apreciación inversa, a saber, que la utilización de aquel recurso para intentar reparar una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva resulte siempre y de cualquier modo improcedente, pues ello dependerá de la vulneración denunciada y de la viabilidad real de su impugnación en unificación de doctrina.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la necesaria compatibilización, desde la perspectiva de la tutela judicial, entre el requisito de agotamiento de la vía judicial y la prohibición de dilatar o reabrir artificialmente el plazo para recurrir en amparo, «... conduce a una aplicación restrictiva del concepto del recurso improcedente a los efectos del art. 44.1 a) LOTC, circunscribiéndola a los casos en los que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (SSTC 224/1992, 352/1993, 253/1994)» (STC 122/1996, fundamento jurídico 2, in fine). Este mismo criterio ha sido el mantenido, en concreto, respecto al recurso de casación para la unificación de doctrina, cuya interposición no ha sido considerada por este Tribunal como una maniobra dilatoria del recurrente para prolongar indebidamente el plazo del amparo, ya que aquél se encuentra facultado para intentar todas las vías judiciales que razonablemente puedan procurarle el éxito de su pretensión, de modo que la interposición de aquel recurso no resulta temeraria a efectos del amparo, con independencia de que, con base en apreciaciones que sólo corresponde hacer al Tribunal Supremo, la impugnación resulte o no admitida o estimada (SSTC 29/1992, 126 y 263/1994, 16/1995, 71/1996). Así sucede también en este caso, en el que el demandante suscitó en aquel recurso la misma cuestión que ahora plantea en amparo, a saber, la trascendencia de una notificación administrativa tardía y errónea a los efectos de reabrir el plazo para ejercitar una acción, en vista de lo cual y con independencia de que su recurso fuera finalmente inadmitido, todo indica que se consideró plausible la estimación de la pretensión a través de aquél y, por lo que a este Tribunal se refiere, no se observa en esta conducta procesal del recurrente ánimo dilatorio alguno respecto al plazo para recurrir en amparo.
3. Entrando ya en el fondo de la cuestión que se nos plantea, es preciso recordar que el instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y que, como tal presupuesto procesal, no vulnera por sí misma el ... »
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