Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
228/1999
Fecha : 13/12/1999
Publicación Boe :
20000120 [«boe» Núm. 17]
Numero de Registro :
4141/1996
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
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«...derecho a la tutela judicial efectiva (STC 101/1993), como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta apreciación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en los que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes (STC 158/1987). A partir de esta premisa la jurisprudencia constitucional ha mantenido respecto de la caducidad el mismo criterio de control de constitucionalidad que para el resto de los plazos procesales, es decir, que su cómputo es una cuestión de legalidad ordinaria sobre la que únicamente corresponde pronunciarse al órgano judicial; de este modo, su excepcional revisión en sede constitucional queda reducida a los supuestos en los que pueda resultar afectado el art. 24.1 C.E. por haberse realizado un cómputo manifiestamente erróneo (SSTC 200/1988, 155/1991, 201/1992), o se haya apreciado la caducidad sin razonamiento o con un razonamiento arbitrario o irrazonable, entendiendo por tal no toda interpretación que no sea la más favorable, sino la que por su excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados (SSTC 88/1997 y 63/1999).
Una manifestación concreta de la doctrina constitucional que acaba de recordarse son los supuestos resueltos en las SSTC 193 y 194/1992, en cuya doctrina ha fundamentado el recurrente tanto las alegaciones hechas valer en suplicación como las expuestas en la demanda de amparo. En aquellos supuestos -idénticos entre sí-, a los actores les fue comunicada la extinción de sus contratos de trabajo y, considerando que ello constituía un despido, interpusieron ante la Administración correspondiente la preceptiva reclamación previa a la vía judicial, que fue desestimada mediante resolución notificada a los trabajadores en la que se indicaba que disponían de un plazo de dos meses para presentar la demanda en la Magistratura de Trabajo. Haciendo uso del plazo señalado, los actores interpusieron aquélla dentro de los dos meses pero fuera del de veinte días previsto en el texto procesal laboral para reclamar por despido. En tales circunstancias, la caducidad opuesta por la Administración y apreciada en el procedimiento judicial, fue declarada por este Tribunal como lesiva del art. 24.1 C.E., atendiendo al carácter defectuoso de la notificación -con los efectos previstos en la L.P.C.-, así como a la situación en la que quedaron los demandantes que, habiendo seguido con buena fe el plazo indicado, quedaban después impedidos para obtener un pronunciamiento judicial, con claro beneficio para la Administración que los indujo a error en su notificación y posteriormente opuso ella misma la caducidad en el acto del juicio.
4. La aplicación de las consideraciones que anteceden permiten declarar que no existe en el caso aquí enjuiciado ninguna vulneración del art. 24.1 C.E.
Lo primero que debe precisarse es que, tal como declaró... »
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