Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
228/2003
Fecha : 18/12/2003
Publicación Boe :
20040120
Numero de Registro :
3342/1995
Ponente :
Don Tomás S. Vives Antón
Documentos Relacionados :
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«...centralizado de concesión subvencional de carácter concurrencial como el descrito.
Por ello, el art. 1.3 de la Orden de 4 de mayo de 1995 y los arts. 1.3 de las Resoluciones de 4 y 30 de mayo de 1995 vulneran las competencias de la Generalidad de Cataluña.
En cuanto a la cuestión relativa a las modalidades con que puede hacerse efectiva la puesta a disposición de la Generalidad de los fondos necesarios para apoyar estas medidas, por conveniencia de la argumentación, se examinará en último lugar.
10. En lo concerniente a las atribuciones que las normas impugnadas asignan al INAP en relación con la convocatoria, tramitación, resolución y pago de estas ayudas [art. 2 a) de la Orden y arts. 4, 5, 7, 9, 10 y 11 de ambas Resoluciones], es claro que todas ellas se inscriben en el ámbito de la función ejecutiva o aplicativa y, por tanto, de acuerdo con nuestro canon de enjuiciamiento, se inscriben en el ámbito competencial de la Generalidad de Cataluña en las dos materias implicadas.
El Abogado del Estado aduce que sería de aplicación aquí la doctrina del FJ 8 d) de la STC 13/1992, que prevé la excepcional gestión centralizada de las ayudas inscritas en el ámbito competencial autonómico cuando se trate de garantizar la igualdad de todos los perceptores, lo que aquí tiene lugar en razón a que la uniformidad de las condiciones de vida en todo el territorio nacional impone la conexión de estas ayudas con el art. 149.1.1 CE.
Este planteamiento debe ser descartado, pues en relación con «el alcance del art. 149.1.1 CE hemos declarado que 09sólo presta cobertura a aquellas condiciones que guarden una estrecha relación, directa e inmediata, con los derechos que la Constitución reconoce. De lo contrario... quedaría desbordado el ámbito y sentido del art. 149.1.1 CE, que no puede operar como una especie de título horizontal, capaz de introducirse en cualquier materia o sector del ordenamiento"». Sobre este presupuesto, también hemos insistido en que el art. 149.1.1 CE «permite al Estado una regulación, aunque limitada a las condiciones básicas que garanticen la igualdad, que no el diseño completo y acabado de su régimen jurídico», lo que conlleva que dicho título competencial «no debe ser entendido como una prohibición de divergencia autonómica» [STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 7 b)]» (STC 239/2002, de 11 de diciembre, FJ 10).
El Abogado del Estado no aporta ninguna justificación sobre los derechos que estas normas tratan de garantizar, ni tampoco concreta ningún paradigma de valoración para juzgar la posible infracción de las «condiciones básicas» a cuya defensa se endereza el art. 149.1.1 CE, que, además, carece de toda virtualidad en un conflicto en el que, como hemos dicho anteriormente, lo que se debate es la gestión.
Descartado el alegato del Abogado del Estado, y puesto que los artículos que enjuiciamos ahora regulan aspectos propios de la tramitación administrativa de estas ayudas que se inscriben en el ámbito... »
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