Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
228/2003
Fecha : 18/12/2003
Publicación Boe :
20040120
Numero de Registro :
3342/1995
Ponente :
Don Tomás S. Vives Antón
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«... de la función aplicativa o ejecutiva, asumida estatutariamente por la Generalidad de Cataluña, procede declarar que aquellos vulneran las competencias de ésta. De este vicio de incompetencia no queda excluido, sino, por el contrario, específicamente afectado por él, el informe preceptivo y vinculante que debe ser emitido por la Comisión General para la Formación Continua respecto de la concesión de las ayudas [art. 2 a) de la Orden y arts. 9 de ambas Resoluciones]. Dada la naturaleza preceptiva vinculante de dicho informe y su emisión por un órgano ajeno a la Administración de la Generalidad, se priva a ésta de toda decisión autónoma en el ejercicio de su competencia, lo que justifica el criterio adoptado.
En conclusión, el art. 2 a) de la Orden de 4 de mayo de 1995 y los arts. 4, 5, 7, 9, y 10 de las Resoluciones de 4 y 30 de mayo de 1995 vulneran las competencias de la Generalidad.
11. Podemos ya apreciar, por último, si la remisión efectuada a la Generalidad de los fondos de formación se ajusta al orden constitucional de competencias.
El Abogado del Estado señala que los fondos se han puesto efectivamente a su disposición, por medio de un Acuerdo de gestión que determinó que aquélla dispusiera de 204 millones de pesetas (Resolución del INAP de 20 de junio de 1995). En su criterio, ello equivaldría, por sus consecuencias prácticas, a una territorialización de los fondos, no ya en los propios presupuestos generales del Estado, pero sí en un momento posterior, mediante convenio, lo cual es respetuoso con la doctrina contenida en la STC 13/1992, FJ 8 b), in fine.
Este punto, ahora debatido, carece de materialización en las normas impugnadas, por lo que no podemos concretar nuestro juicio sobre precepto alguno de las mismas. Pero sí debemos señalar, partiendo de que la disposición por la Generalidad de la financiación correspondiente a sus planes de formación es requisito esencial para el ejercicio de sus competencias, que en este caso los fondos se han remitido, efectivamente, a la Generalidad, como señala el Abogado del Estado.
Sin embargo, del examen de la Resolución de 20 de junio de 1995 se desprende meridianamente que la financiación remitida a la Generalidad no ha tenido lugar de la forma en que se exige en nuestra STC 13/1992, FJ 8 b), in fine, esto es, mediante «convenios de colaboración ajustados a los principios constitucionales», pues la financiación sólo se ha remitido, según se deriva del preámbulo de dicha resolución y del contenido de ella misma, una vez resuelto por el INAP el proceso concurrencial que se ha estimado vulnerador de las competencias de la Generalidad, siendo así que el respeto de las mismas hubiera reclamado que la remisión de la financiación, de no hacerse en los propios presupuestos, se hubiera realizado sin el sometimiento a la condición de que el INAP acordara previamente la concesión de la ayuda, pues todo ello impide que la Generalidad haya ejercido sus competencias... »
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