Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
228/2003
Fecha : 18/12/2003
Publicación Boe :
20040120
Numero de Registro :
3342/1995
Ponente :
Don Tomás S. Vives Antón
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«... supuesto, que es el correspondiente al encuadramiento competencial aludido, pues estamos en un caso en que se trata de una materia en la que el Estado ha asumido la competencia para establecer la normativa básica y las Comunidades Autónomas las de desarrollo legislativo y ejecución.
Según la jurisprudencia constitucional consolidada aludida el Estado puede consignar las subvenciones en su presupuesto, especificando su destino y regulando sus condiciones esenciales de otorgamiento, pero dejando un margen de desarrollo normativo a las Comunidades Autónomas. Además debe acordar con éstas los criterios para la distribución territorial de los fondos, transfiriendo a cada una de ellas la cantidad correspondiente, con el fin de que la convocatoria de las ayudas y su gestión se realice por aquéllas en su territorio respectivo.
Por lo tanto un correcto entendimiento de los títulos competenciales de los arts. 149.1.18 CE y 10.1.1 EAC, en lo relativo a su aplicación a estas subvenciones, lleva a concluir que las competencias del Estado deben limitarse a determinar los aspectos básicos, mientras que su desarrollo normativo y aplicación corresponden, en Cataluña, a la Generalidad. Al no haberse regulado así en la Orden de 4 de mayo de 1995 se ha incurrido en vicio de incompetencia.
c) A continuación el Letrado de la Generalidad de Cataluña examina las disposiciones impugnadas. Así pone de relieve que el preámbulo de la Orden de 4 de mayo de 1995 se refiere a la conveniencia de que el personal que presta servicios en las Administraciones Públicas se beneficie, al igual que el resto de los trabajadores ocupados, de las acciones de formación continua.
Los hitos principales para alcanzar este criterio han sido los siguientes: 1) El Acuerdo Administración-Sindicatos de 15 de septiembre de 1994, que contenía el compromiso de promover el acceso de los empleados públicos a la formación continua, financiada con fondos de la cuota que se satisface a la Seguridad social en concepto de formación profesional, pues dichos empleados habían quedado en principio excluidos del Acuerdo Tripartito en materia de formación continua de trabajadores ocupados de fecha 22 de diciembre de 1992. Además se creó la Comisión General para la Formación Continua como órgano paritario para negociar un Acuerdo que adaptaría el Acuerdo Nacional de 1992 al ámbito de las Administraciones públicas. 2) La disposición adicional 2 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1995, la cual prevé que se determine la cantidad destinada a formación continua en las Administraciones Públicas, cantidad que se fijó en 4.500 millones de pesetas ampliables a 5.000 millones. 3) El 21 de marzo de 1995 fecha en que la Comisión General para la Formación Continua suscribió el Acuerdo de formación continua en las Administraciones públicas, que contiene los criterios de ordenación y gestión al respecto. 4) Finalmente, entran en vigor la ... »
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