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SENTENCIA
Numero de Referencia :
228/2003
Fecha : 18/12/2003
Publicación Boe :
20040120
Numero de Registro :
3342/1995
Ponente :
Don Tomás S. Vives Antón
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«... aras de la colaboración interadministrativa, la Generalidad de Cataluña estuvo presente en la Comisión General de Formación Continua, pero ello no convalida el Acuerdo de 21 de marzo de 1995, pese a la firma del mismo por el Director General de la Función Pública de la Generalidad, como sostiene el Gobierno de la Nación en su contestación al requerimiento, pues la STC 13/1992, FJ 8, ha declarado que las competencias son indisponibles y no puede exigirse a la Generalidad que evite la lesión competencial rechazando la subvención prevista. A mayor abundamiento la Orden y las Resoluciones impugnadas ni siquiera respetan el régimen previsto en dicho Acuerdo de 21 de marzo de 1995, sino que han producido una nueva y más flagrante vulneración competencial.
A continuación señala que, para mejor concretar los vicios de incompetencia en que incurren las normas impugnadas, se fijará en tres aspectos fundamentales de su regulación.
En primer lugar, en lo relativo a la distribución de las ayudas, el art. 1.3 de la Orden dispone que aquéllas se concederán en régimen de concurrencia competitiva en el marco de los acuerdos de gestión adoptados por la Comisión General para la Formación Continua. Es decir, en lugar de ponerse a disposición de las Comunidades Autónomas los fondos correspondientes a la formación de sus funcionarios se prevé la participación de aquéllas en los concursos competitivos que convoque el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), presentando planes de formación de la misma manera que pueden hacerlo las Organizaciones Sindicales. No cabe, sin embargo, exigir a las Comunidades Autónomas que para obtener los fondos que les correspondan se sometan al trámite de competir concurrencialmente con los sindicatos y con las restantes Administraciones públicas, estatal y local. Además, ello no se recoge en el Acuerdo de 21 de marzo de 1995. En conclusión, el régimen de concurrencia competitiva descrito constituye una perversión del orden constitucional de competencias.
En segundo lugar, el art. 2 a) de la Orden de 4 de mayo de 1995 atribuye al INAP la competencia para efectuar las convocatorias de las ayudas y la resolución de los procedimientos de concesión de las mismas. Cabe recordar que el art. 2 del Acuerdo de 21 de marzo de 1995 prevé que corresponde a la Comisión General aprobar los planes de formación y decidir la aplicación de los fondos destinados a ello. Por tanto, una vez deducido el porcentaje destinado a los planes interadministrativos (art. 10 del Acuerdo), la cuantía correspondiente a los Planes de las Comunidades Autónomas debe ser territorializada y puesta a su disposición. Por el contrario el sistema previsto también vulnera el orden de competencias.
En tercer y último lugar, el art. 2 a), segundo párrafo, establece que en la tramitación de los procedimientos de concesión de ayudas se solicitarán los informes que se estimen convenientes, y con carácter preceptivo y vinculante el... »
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