Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
228/2003
Fecha : 18/12/2003
Publicación Boe :
20040120
Numero de Registro :
3342/1995
Ponente :
Don Tomás S. Vives Antón
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«...podía disponer libremente con la única limitación de que se destinasen a planes de formación continua de los empleados públicos.
Este hecho resta todo fundamento a la queja formulada para que los fondos destinados a las convocatorias de ayudas sean territorializados. Hasta el día 1 de marzo de 1995 (dos meses después de la aprobación de la Ley de presupuestos) se desconocía el importe de los fondos asignados. La única posibilidad de disponer de esos fondos y realizar convocatorias durante 1995 pasaba por la inmediata transferencia de los fondos del presupuesto del INEM al INAP, lo que impedía que la territorialización pretendida se efectuase a través de los presupuestos generales del Estado, pero se hizo en momento inmediatamente posterior a través de los Acuerdos de gestión aludidos, lo que determina que el sistema diseñado sea respetuoso con las directrices de la STC 13/1992.
c) A continuación el Abogado del Estado examina las tachas concretas de inconstitucionalidad aducidas contra la Orden de 4 de mayo de 1995.
La primera de dichas tachas, relativa al art. 1.3 de la Orden de 4 de mayo de 1995, debe ser, en su opinión, descartada, pues la «concurrencia competitiva» que se enuncia en el precepto no cabe entenderla referida necesariamente a la concurrencia entre Comunidades Autónomas, como sostiene el promotor del conflicto. La norma se limita, simplemente, a consagrar un criterio objetivo y genérico que habrá de observarse en el procedimiento de concesión con arreglo a las modalidades de gestión que se adopten por cada una de las Administraciones públicas, de acuerdo con el margen que les reconoce el art. 4 de la Orden impugnada.
En cuanto a la segunda tacha aduce que tampoco puede aceptarse que la atribución al Director del INAP de la competencia para efectuar las convocatorias y dictar las resoluciones que pongan fin a los procedimientos para su resolución vulnere el orden constitucional de competencias. Esta atribución encuentra justificación constitucional en la competencia estatal para garantizar que las condiciones de vida en todo el territorio nacional respondan a la homogeneidad exigible para asegurar la igualdad de los españoles en el ejercicio de las posiciones jurídicas fundamentales.
En efecto, la lectura de la Resolución de 28 de marzo de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración pública, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de formación continua de las Administraciones públicas de 21 de marzo de 1995, descubre que la función principal de la formación continua es «incrementar la eficacia y la calidad de los servicios que prestan las Administraciones Públicas y el personal a su cargo». De aquí que el art. 149.1.1 CE habilite al Estado para dictar el precepto ahora examinado, asegurando un grado mínimo de coordinación en el desarrollo de los distintos programas, lo que redunda en el cumplimiento del mandato constitucional de garantizar un «tratamiento común» de los... »
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