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SENTENCIA
Numero de Referencia :
228/2005
Fecha : 12/09/2005
Publicación Boe :
20051014
Numero de Registro :
759-2004/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
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«... intento del recurrente de comparecer en el proceso, aunque fue objeto de resolución, la motivación esgrimida en ésta, ni atendió a los razonamientos constitucionales ni legales alegados por el ahora recurrente de amparo, ni realizó un enjuiciamiento razonable de las normas procesales aplicables. Téngase en cuenta que el recurrente de amparo alegó expresamente en el incidente de nulidad de actuaciones que su condición de interesado la fundamentaba, además en los arts. 1504 y 1124 del Código civil (CC), así como en el 1295 del mismo texto legal.
En efecto, como hemos señalado en la STC 164/2002, de 17 de septiembre, para examinar si un pronunciamiento ha incurrido en un vicio de irrazonabilidad susceptible de tutela a través del recurso de amparo "es necesario partir de la idea de que la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad de hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4)" (FJ 4).
Tal es, precisamente, lo que ocurre en el presente caso, en el que puede apreciarse en realidad la existencia de un defecto relevante en el modo de enjuiciamiento del órgano judicial que permite calificar de irrazonable la decisión por él alcanzada en el Auto ahora impugnado. El Auto que aquí es objeto de impugnación construye su razonamiento, a la hora de considerar que el demandante de amparo no tenía interés legítimo, desde la premisa que le ofrece el art. 1257 CC de que los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos y que tal condición no se ostenta por el ahora recurrente. Pero resulta que el hecho de que el Sr. Peña Barbosa no fuera parte en la compraventa era algo evidente, y que con la interposición del incidente lo que cuestionaba el ahora recurrente era, precisamente, que pese a no ser parte ni heredero ostentaba un interés legítimo en lo que en el juicio pudiera dirimirse, habida cuenta de la adquisición y pago de una parte de un chalet ubicado en las fincas cuya titularidad... »
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