Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
228/2005
Fecha : 12/09/2005
Publicación Boe :
20051014
Numero de Registro :
759-2004/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...la documentación recabada. Y ello porque la entidad mercantil olvida que consta en actuaciones que el órgano judicial sí se pronunció de forma expresa sobre la intervención de dichos posibles terceros y que lo hizo en un momento anterior al pretendido.
En efecto, consta en actuaciones que en la audiencia previa al juicio celebrada el 5 de septiembre de 2003, donde sólo compareció la empresa actora y no el demandado, declarado en rebeldía, el Juez manifestó que "no se ha dado traslado de la misma a los interesados, por lo que se suspende el presente acto", es decir, realizó un reconocimiento expreso de que existían terceros afectados que debían intervenir en la vista y a los que no se había llamado efectivamente, pues sólo así se entiende que declarara la suspensión del acto. Suspensión que no se llevó finalmente a cabo, exclusivamente, porque la parte actora, en ese mismo momento y acto, declaró renunciar a la intervención provocada de terceros, optando en dicho momento el órgano judicial por continuar el juicio, pero no por considerar que aquéllos no tuvieran interés legítimo, sino por dar por buena la posibilidad de renuncia de parte y sin que el hecho de que posteriormente se volviera atrás al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto enerve su inicial reconocimiento favorable.
Así las cosas, como señala el Ministerio Fiscal, no parece razonable sostener que una persona que está adquiriendo la propiedad inmueble de otra cuyo derecho, también de propiedad, puede ser resuelto por una Sentencia judicial, como finalmente ocurrió, carezca de interés legítimo en la suerte que siga tal propiedad al ser adquirente de buena fe y desconocedor, por tanto, de los negocios y demás actos jurídicos entre la entidad actora y el demandado cuando, además, la propia parte actora reconoce la posible afectación de terceros y el órgano judicial inicialmente considera que así es preceptivo. Ni lo es interpretar, a renglón seguido, que tal necesidad es disponible para la parte actora y no es imperativa e indisponible pese al principio de prohibición de indefensión y el propio tenor literal del art. 150.2 LEC: "Por disposición del Tribunal también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la sentencia que en su momento se dictare. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el Tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos". Ni, finalmente, terminar razonando en el Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones que se carece de interés porque no se es parte del contrato objeto del litigio, ni debía serlo, al vincular el contrato sólo a las partes, olvidando las normas alegadas y los intereses constitucionales comprometidos que sustentaban que el contrato podía, no vincular, pero sí afectar, a quien ahora acude en amparo.
4. Por lo que se refiere a la segunda... »
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