Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
228/2005
Fecha : 12/09/2005
Publicación Boe :
20051014
Numero de Registro :
759-2004/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
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«... el órgano judicial de una información completa y suficiente sobre un presunto interés de los finales adquirentes para intervenir en el proceso, interés reforzado por la propia llamada inicial que se había hecho en la demanda.
La solicitud de nulidad y de intervención en el proceso, por lo demás, se hizo tan pronto se tuvo conocimiento extraprocesal de la Sentencia, sin que, por otra parte, nadie haya cuestionado a lo largo de este proceso (ni en la impugnación del incidente, ni en el Auto de desestimación, ni en las alegaciones vertidas ante este Tribunal) esta cuestión, por lo que, al no constar dato alguno en las actuaciones del que inferir otra cosa, cabe afirmar la actitud diligente de quien ahora recurre.
Sin que, por último, sea necesario examinar aquí si los argumentos esgrimidos en su defensa por el recurrente puedan considerarse relevantes y suficientes para modificar el fallo recaído en la Sentencia, pues, como ya señalara la STC 144/1997, de 15 de septiembre, y recuerda la STC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 6, ello supondría realizar "un juicio meramente hipotético de legalidad que notoriamente extravasaría el ámbito de la jurisdicción de este Tribunal" ya que " para concluir que el derecho de defensa resulta materialmente inútil es preciso saber cuál sería en todo caso la solución del litigio, pero esa solución sólo pueden darla los órganos judiciales tras el proceso debido" y porque, "en segundo y muy principal lugar, la idea de que el derecho de defensa constitucionalmente garantizado es sólo aquél susceptible de producir algún fruto material a quien lo ejercita supone, nada más y nada menos, prescindir de la idea misma de proceso y del muy elemental principio de contradicción procesal. El derecho de defensa es, debe afirmarse con rotundidad, primera y principalmente un derecho formal, consistente prioritariamente en la posibilidad material de ejercitar la defensa. El derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos".
5. En razón de lo expuesto procede concluir que la falta de emplazamiento personal y directo en el proceso civil de que este amparo trae causa de don Juan Ramón Peña, como tercero interesado, ha lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 de la Constitución al impedirle ejercitar adecuadamente su derecho de defensa. En consecuencia se impone la estimación del presente recurso de amparo.
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por don Juan Ramón Peña Barbosa y, en consecuencia: 1.º Declarar vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2.º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Primera Instancia... »
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