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SENTENCIA
Numero de Referencia :
228/2005
Fecha : 12/09/2005
Publicación Boe :
20051014
Numero de Registro :
759-2004/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... propiedad, puede ser resuelto, como finalmente lo fue, por una Sentencia judicial, tenga un evidente interés legítimo en la suerte que siga tal propiedad, al ser adquirente de buena fe y desconocedor, por tanto, de los negocios y demás actos jurídicos entre la entidad actora y el demandado.
Tal falta de llamada, además, no quedó remediada por la renuncia de la entidad actora en la audiencia previa al juicio, al tratarse de un precepto indisponible e imperativo, ni puede sostenerse, a juicio del Ministerio público, en los argumentos judiciales esgrimidos para no otorgar la nulidad de actuaciones por cuanto, efectivamente, no pudo ser parte porque el propio órgano judicial lo impidió pese a aportar junto con el escrito del incidente pruebas de su interés en la causa y alegar la vulneración no sólo del art. 24.1CE, sino de otros que sustentaban su legitimación, habiendo dicho este Tribunal, entre otras en la STC 195/1992, FJ 2, que son censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria irrazonable o excesivamente restrictivas de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental, razones trasladables al asunto que nos ocupa.
11. El 8 de julio de 2005 el recurrente de amparo registró escrito de alegaciones en el que ponía de manifiesto que la indefensión fue definitiva y que se le ha privado de todo medio de defensa y de contradicción, siendo evidente que constaba su domicilio y su carácter de interesado. Señala asimismo que la empresa actora en el proceso fue quien realmente promovió la obra, interponiendo al Sr. José Miguel Etxebarría, quien, a su vez, interpuso a otra mercantil, y que el hecho de que la persona interpuesta fuera eliminada mediante la resolución del contrato de compraventa al ponerse en rebeldía en el proceso en el que no se le admitió la legitimación como tercero permitió a la empresa actora una nueva venta de los chalés.
12. El l8 de julio de 2005 se registró en este Tribunal escrito de alegaciones de don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil Arcan Flavi, S.L.
En dicho escrito se argumenta, en primer lugar, la inexactitud del relato fáctico contenido en la demanda de amparo y, en concreto, se destaca que: a) que el llamamiento a terceros en la demanda originaria se realizó sólo ad cautelam, con carácter indeterminado y sin mención de persona alguna, exclusivamente por si existiera alguien con los requisitos legales para ser calificado como tal; b) que el demandado no suscribió contrato de compraventa alguno, por lo que ninguna condición de tercero podía interesarse, por su parte; c) que cuando el Juez de instancia resolvió en Auto el 22 de enero de 2003, la propuesta fue perfectamente entendida por el juzgador con dicho carácter cautelar, pues lo hizo resolviendo que, en cuanto a la solicitud... »
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