Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
228/2005
Fecha : 12/09/2005
Publicación Boe :
20051014
Numero de Registro :
759-2004/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... intervención terceros, "no resultando los mismos identificados, líbrese los correspondientes oficios. Una vez proporcionada dicha información, se acordará lo procedente", por lo que no se acordó nada y el posible llamamiento se posponía en función de la documentación que se recabase para resolver sobre la cualidad del tercero que finalmente se niega en el Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones, de suerte que en ningún caso se dictó Sentencia sin haber emplazado a los terceros pues la entrada en el proceso nunca fue admitida por el Juzgado.
Alega, asimismo, que no hay tal construcción y que se trataba de primeros movimientos de tierras considerando que es disparatado plantear el incidente nulidad de actuaciones desestimado presentándose como comprador y propietario de una vivienda unifamiliar y tratando de variar la litis que exclusivamente consistía en proceso civil de resolución de contrato de compraventa de terreno; que los únicos pagos realizados eran parciales por una quinta parte del precio fijado a cuenta de prestaciones futuras y en virtud de un contrato privado de compraventa que el recurrente en amparo firmó con la mercantil denominada Proycon Mayjo, S.L., mercantil que no era demandada, por lo que concluye que el Juzgador actuó correctamente al desestimar el incidente, con suficiente motivación y de modo no rigorista, razonando que el recurrente no tenía legitimación para la nulidad, puesto que carecía de la condición de parte y no tenía que haberlo sido al no afectarle el contrato resuelto.
13. Por providencia de 8 de septiembre de 2005, se acordó para deliberación y votación de esta Sentencia el día 12 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El demandante de amparo imputa a las decisiones impugnadas la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por no habérsele emplazado, pese a constar en actuaciones su nombre y dirección y existir indicios evidentes de su directo interés, y habérsele negado su condición de tercero interesado en el pleito en el que se dirimía la resolución del contrato de compraventa de finca por parte de la mercantil Arcan Flavi, S.L., contra don José Miguel Etxebarri Server, a quien el recurrente afirma que había comprado un chalet en la finca objeto del litigio.
El Ministerio Fiscal interesa, asimismo, la estimación del amparo por vulneración del derecho alegado. Por el contrario, la mercantil Arcan Flavi, S.L., rechaza los hechos alegados por el recurrente, su condición de tercero interesado, por no haberse pronunciado en ningún momento del proceso en tal sentido el órgano judicial y, en consecuencia, solicita la denegación del amparo solicitado.
2. El recurrente esgrime la existencia de un interés legítimo en el pleito que se dirimía entre la mercantil y la persona que, como administrador único de otra sociedad, le vendió un chalet y recibió ciertas cantidades a tal efecto. Interés... »
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