Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
228/2005
Fecha : 12/09/2005
Publicación Boe :
20051014
Numero de Registro :
759-2004/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
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«... que, según sostiene, resulta evidente, no sólo por la coincidencia subjetiva, sino porque tal afectación e interés fue reconocido por la propia entidad demandante y el objeto del pleito era la resolución del contrato de compraventa de la finca en que se ubicaba el chalet. Pese a ello y pese a constar su identificación en las actuaciones, no fue llamado al pleito, ni tampoco fue aceptada posteriormente su condición de tercero interesado cuando interpuso incidente de nulidad de actuaciones.
El examen de la queja planteada exige recordar la doctrina de este Tribunal en relación con varias cuestiones atinentes a la vulneración que se dice ocasionada por los órganos judiciales. Así, en primer lugar, debe recordarse que hemos reiterado que el control de los presupuestos procesales que condicionan la válida constitución del proceso y la correcta formación de la relación jurídica procesal son funciones que no trascienden, en principio, del ámbito de la legalidad ordinaria y que corresponde ejercitar a los órganos judiciales conforme a lo prevenido en el art. 117.3 CE, de suerte que este Tribunal Constitucional no puede revisar la interpretación de la legalidad hecha por los órganos judiciales, "salvo en casos extremos en los que 'la decisión de inadmisión elimine y obstaculice injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada', empleando una interpretación rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que se preservan y los intereses que se sacrifican (por todas, STC 59/2003, de 24 de marzo, FFJJ 1 y 5), o que por su arbitrariedad, error de hecho o su manifiesta falta de razonabilidad pueda lesionar el contenido medular del referido derecho constitucional a la tutela judicial (STC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3, y la amplia jurisprudencia allí citada)" (STC 87/2003, de 19 de mayo, FJ 4).
En este contexto doctrinal hemos precisado igualmente que "no es cometido de este Tribunal entrar a considerar con carácter general quiénes deben estimarse legitimados para ser parte o personarse en un determinado proceso", cuestión que incumbe resolver de ordinario a los órganos judiciales (por todas, STC 87/2003, de 19 de mayo, FJ 4). Pero también hemos afirmado que, "al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales" (STC 195/1992, de 16 de noviembre, FJ 2).
Por otra parte es preciso recordar que en el problema planteado se encuentra en juego el derecho a la defensa, y que es doctrina consolidada de este Tribunal la que sostiene que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE implica, entre... »
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