Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
228/2005
Fecha : 12/09/2005
Publicación Boe :
20051014
Numero de Registro :
759-2004/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
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«... otras cosas, la necesidad de ser oído y, por tanto, citado a juicio, en aquellos procesos cuyo fallo haya de afectar a los derechos o intereses en conflicto, de modo que para dar cumplida satisfacción al mismo los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material. De ahí que hayamos afirmado con reiteración que una incorrecta o defectuosa constitución de la relación jurídica procesal puede ser causa de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE; SSTC 77/1997, de 21 de abril; 176/1998, de 14 de septiembre, por todas), pues sólo si aquélla tiene lugar en los términos debidos es posible garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído (SSTC 115/1988, de 10 de junio; 195/1990, de 29 de noviembre; 77/1997, de 21 de abril; 143/1998, de 30 de junio; 176/1998, de 14 de septiembre). Por esta razón pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de aquella relación, si bien, como también hemos dicho, en la medida en que no todo defecto o irregularidad en su establecimiento posee relevancia constitucional, sino sólo aquellas irregularidades que provoquen indefensión en quien las haya sufrido, es siempre preciso que la situación en la cual el presunto indefenso se encuentra no se haya debido a una actitud voluntariamente aceptada por él o imputable a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (SSTC 48/1984, de 4 de abril; 68/1986, de 27 de mayo; 58/1988, de 6 de abril; 166/1989, de 16 de octubre; 50/1991, de 11 de marzo; 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 334/1993, de 15 de noviembre; y 91/2000, de 30 de marzo), no pudiendo aducir indefensión material alguna, aun en supuestos de procesos seguidos inaudita parte, cuando de las actuaciones se deduzca que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos porque el apartamiento del proceso al que se anuda dicha indefensión sea la consecuencia de la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (SSTC 18/1996, de 12 de febrero, FJ 3; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2; 73/2003, de 23 de abril, FJ 4, por todas). Pero esta consecuencia no puede fundarse simplemente en la estimación de meras conjeturas sobre la actitud y conocimiento del interesado, sino que debe acreditarse para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión (SSTC 161/1998, de 14 de julio, y 126/1999, de 28 de junio).
3. Pues bien, proyectada esta doctrina sobre el caso singular ahora enjuiciado, y conforme a los postulados que la definen, la resolución del presente recurso exige contrastar si, de un lado, ... »
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