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SENTENCIA
Numero de Referencia :
228/2005
Fecha : 12/09/2005
Publicación Boe :
20051014
Numero de Registro :
759-2004/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...el recurrente obtuvo respuesta motivada respecto a su intento de comparecencia como tercero interesado y, de otro lado, si la falta de llamamiento al proceso del demandante de amparo por el órgano judicial provocó su pretendida indefensión material.
Respecto de la primera cuestión planteada basta el examen de las actuaciones seguidas en el procedimiento civil de referencia para comprobar que la comparecencia intentada por el demandante de amparo, tras dictarse la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castro Urdiales de 22 de enero de 2003, se realizó mediante la interposición de un incidente de nulidad de actuaciones ante dicho Juzgado, el 29 de diciembre del mismo año, al haber tenido conocimiento extraprocesal de la misma. Por Auto de 20 de enero de 2004 el mismo órgano judicial dictó Auto en el que fundamentaba la desestimación en el hecho de que el art. 228 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) prevé que dicho incidente sea interpuesto excepcionalmente por "quienes sean parte legítima, o hubieran debido serlo" y, en el caso enjuiciado, al tener el pleito que se pretende anular por objeto "la resolución de un contrato de compraventa otorgado entre la actora Arcan Flavi, S.L., y el demandado, José Miguel Etxebarri Server, resulta evidente que don Juan Ramón Peña Barbosa no ha sido parte legítima en el procedimiento ni ha debido serlo, dado que conforme a lo dispuesto en el art. 1257 CC los contratos solamente producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, condición que en ningún caso ostenta el Sr. Peña Barbosa".
A la luz del testimonio de las actuaciones remitidas a este Tribunal se constata la existencia de la tramitación de un procedimiento ordinario de resolución del contrato de compraventa que en su día fue realizado entre la mercantil Arcan Flavi, S.L., como propietaria y vendedora de unas fincas (núms. 22140 y 46669), y don José Miguel Etxebarri Server, como comprador, por incumplimiento por parte de este último del contrato suscrito entre ambos. Fincas cuya titularidad reivindicaba de nuevo la mercantil actora por incumplimiento de lo estipulado y sobre las que la empresa Proycon Mayjo, S.L., promovió la construcción de unos chalets unifamiliares en un conjunto denominado "Residencial Nahikari Tres", conjunto éste en el que consta que era don José Miguel Etxebarri Server quien declaraba recibir una cantidad como depósito para la reserva de uno de los chalets, en concreto el núm. 6 de dicha urbanización por un precio de 25 millones y medio de pesetas (tal y como se deriva del documento de reserva y del contrato de compraventa aportado en el incidente de nulidad de actuaciones por el demandante de amparo).
De lo anteriormente expuesto cabe extraer como consecuencia relevante que, a los solos efectos que aquí interesan de valorar en este punto la existencia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva aducida por el demandante de amparo, el frustrado... »
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