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SENTENCIA
Numero de Referencia :
229/1998
Fecha : 01/12/1998
Publicación Boe :
19981230 [«boe» Núm. 312]
Numero de Registro :
191/1995
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
Documentos Relacionados :
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«... doña María Teresa Guijarro de Abia y el Letrado don Federico Martínez y Martínez de Pisón, se formalizó la demanda de amparo, que tuvo entrada en el Juzgado de Guardia el 29 de noviembre de 1995 y fue registrada en este Tribunal el siguiente 1 de diciembre.
3. De la demanda y demás documentos que obran en las actuaciones se desprende, en esencia, que la misma se basa en los siguientes hechos: A) La Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario «Jaén II» acordó el 1 de octubre de 1993 «la intervención de las comunicaciones orales y escritas, del interno Joaquín Zamoro Durán, en base a su trayectoria penitenciaria, participante activo en numerosos motines, secuestros de funcionarios, evasiones, etc., lo que le ha llevado a estar clasificado en Primer Grado, 1. Fase, e incluido en el fichero F.I.E.B) Contra dicha medida interpuso don Joaquín Angel Zamoro Durán recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Málaga el 6 de octubre de 1993, alegando, en esencia, que desde su ingreso en el centro penitenciario de Jaén, el 19 de septiembre de 1992, se le comunicó la intervención de su correspondencia, por razones de buen orden y seguridad del establecimiento, medida que ahora se ratifica por otros motivos. Sin que éstos en ningún caso puedan justificar la aplicación ininterrumpida y a perpetuidad de tal medida, por vulnerar el derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 C.E.) y ser contraria al art. 51.1 de la Ley General Penitenciaria. Citando en apoyo de la revocación de la medida, junto a su buena conducta en los últimos diez meses y la concesión de ciertas tareas en el establecimiento penitenciario que la acreditan, el Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de marzo de 1993, en el que se declara, en relación con una interna, que una medida restrictiva de derechos de esta naturaleza no puede ser adoptada por tiempo indefinido.
C) El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Málaga, en el expediente 1.654/93, acordó recabar del centro penitenciario informe sobre la trayectoria del interno en los últimos seis meses y, una vez recibido dicho informe, junto con otros documentos obrantes en el expediente, dictó Auto con fecha 18 de mayo de 1994, acordando la desestimación del recurso «por entender suficiente y justificado el contenido del primero». En esta resolución se indicaba que contra la misma cabía interponer recurso de reforma ante el propio Juzgado y de apelación ante la Audiencia de Jaén.
D) Don Joaquín Angel Zamoro Durán interpuso con fecha 1 de junio de 1994, recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el mencionado Auto desestimatorio, en el que, en esencia, se alega que el informe del centro penitenciario no justifica la medida que padece desde septiembre de 1992, con invocación de los arts. 14, 15, 18.1, 25.2 y 55.2 C.E. Y tras pasar a informe del Ministerio Fiscal, por Auto de 10 de junio de 1994 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria... »
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