Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
229/1998
Fecha : 01/12/1998
Publicación Boe :
19981230 [«boe» Núm. 312]
Numero de Registro :
191/1995
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
Documentos Relacionados :
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«... de Málaga desestimó el recurso de reforma, confirmando el anterior de 18 de mayo y admitiendo a trámite el recurso de apelación.
E) No obstante haber emplazado al ahora recurrente de amparo y al Ministerio Fiscal el 31 de mayo de 1994 para comparecer ante la Audiencia Provincial de Jaén en término de diez días -lo que el primero llevó a cabo mediante escrito de 18 de junio de 1994, en el que se solicitaba el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficioel Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Málaga dictó providencia el 24 de junio de 1994 por la que se inadmitía el recurso de apelación. El tenor de esta resolución es el siguiente: «Vistos los autos núm. 100/93, de 21/10, y 66/94 de 3-6 de la A.P. de Jaén, en materia de comunicaciones orales y escritas declarando mal admitido el recurso de apelación, y desestimado dicho recurso, acordando la firmeza del Auto recurrido, procede la inadmisión de la apelación interpuesta en este expediente, declarando la firmeza del Auto apelado». En las actuaciones no consta el traslado de esta providencia al hoy demandante de amparo y al Ministerio Fiscal.
F) La Audiencia Provincial de Jaén, mediante comunicación de 5 de septiembre de 1994 dirigida al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Málaga, le participó la presentación por el Ministerio Fiscal de escrito personándose como apelante en el recurso interpuesto en el expediente de petición núm. 1.654/93 de dicho Juzgado y recabó del Juzgado el envío de dicho expediente. A lo que contestó éste con fecha 13 de septiembre indicando que, «según oficio recordatorio de 5-9-94 que el mismo se encuentra archivado en este Juzgado ya que se declaró mal admitido el recurso de apelación, al ser materia de comunicaciones orales y escritas lo recurrido en apelación por el interno». Lo que llevó a la Audiencia Provincial de Jaén a dictar el Auto de 10 de octubre de 1994 en cuyo fundamento de Derecho único se declara que «declarado en su día mal admitido el recurso de apelación por el Juzgado recurrido procede decretar el archivo del presente rollo, puesto que en el mismo no puede practicarse ya trámite alguno», acordándolo así en la parte dispositiva de esta resolución.
4. La demanda de amparo solicita que se declaren infringidos los derechos fundamentales reconocidos por los arts. 18.3 y 55.2, así como los de los arts. 24.1 y 2 C.E. Los dos primeros por cuanto se decretó por la Dirección del centro penitenciario la intervención y suspensión de las comunicaciones, excediendo sus atribuciones al no notificar de inmediato tales medidas al Juez competente y mantenerlas de modo permanente. Lo que va más allá de lo dispuesto no sólo en el art. 51 de la Ley General Penitenciaria y los arts. 98.1 y 98.4 de su Reglamento sino de las previsiones contenidas en el art. 1.1 en relación con el art. 5 de la Ley Orgánica 11/1980 respecto a delitos de terrorismo, que limita a tres meses la intervención de las comunicaciones.
La... »
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