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SENTENCIA
Numero de Referencia :
229/1998
Fecha : 01/12/1998
Publicación Boe :
19981230 [«boe» Núm. 312]
Numero de Registro :
191/1995
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
Documentos Relacionados :
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«... del art. 24 C.E. se ha producido por carecer los Autos impugnados de la motivación suficiente y necesaria en el caso de una medida tan excepcional y desproporcionada. A lo que se agrega que, interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Jaén, el hecho de declararse por providencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria mal admitido el recurso por tratarse de comunicaciones orales y escritas no constituye una justificación aceptable y, además, ha hecho que, en definitiva, el recurrente de amparo se viera privado del acceso a la tutela judicial efectiva.
5. Por providencia de 17 de junio de 1996, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y recabar de la Audiencia Provincial de Jaén y del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Málaga, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación 104/94 y al expediente de petición 1.
654/93. A lo que se dio cumplimiento por el mencionado Juzgado el 26 de junio siguiente. Tras lo que se acordó por la Sección en providencia de 18 de julio dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presenten las alegaciones que estimaren pertinentes, de conformidad con el art. 50.1 LOTC.
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de julio de 1996, interesó se recabase copia íntegra de la decisión resolutoria de la alzada, para poder cumplimentar el trámite conferido, interesó la desestimación del recurso de amparo, tras hacer dos precisiones previas. La primera para indicar que no sólo se impugna el Auto denegatorio de acceso a la apelación, sino las anteriores resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que confirman aquél; la que se ciñe a la supuesta falta de motivación de todas las resoluciones judiciales y, por último, la que afecta, de modo exclusivo, al acceso a la apelación.
Respecto a la queja basada en la lesión del art. 18.3 C.E., el Ministerio Fiscal reconoce que tendría relevancia constitucional, citando la STC 183/1994, recaída en un caso con cierta semejanza al presente. Pero manifiesta que aquí la cobertura legal es clara y se halla en el art. 51, apartados 1 y 5, de la Ley Orgánica General Penitenciaria (L.O.G.P.), cuya conformidad con el precepto constitucional se declaró en el fundamento jurídico 5. de dicha decisión. Pues es claro que lo expuesto en el Acuerdo del Centro sobre la conducta del demandante de amparo queda comprendido en las «razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento» a que se refiere el precepto legal citado. Y la exigencia de dar cuenta al órgano judicial de la medida adoptada fue cumplida, según resulta de los antecedentes remitidos, en los que consta el oficio de traslado al Juez en el propio mes de noviembre de 1993. Siendo de señalar, por último, que la medida... »
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