Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
229/1998
Fecha : 01/12/1998
Publicación Boe :
19981230 [«boe» Núm. 312]
Numero de Registro :
191/1995
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
Documentos Relacionados :
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«... adoptada es proporcionada con la conducta penitenciaria del demandante de amparo. Por lo que la queja no resulta fundada.
La basada en la falta de motivación de las resoluciones judiciales también ha de ser rechazada. Pues ninguna ambigüedad existe en cuanto a los hechos en los que tales resoluciones se apoyan, claros e incontrovertidos. Y si bien se omitió la cita del precepto legal de cobertura, el cumplimiento de los requisitos que en el se exigen pone de relieve que se tuvo presente al dictar las distintas resoluciones. Al igual que en el Auto resolviendo el recurso de reforma existe una motivación por remisión al que resuelve la alzada.
Por último, también carece de fundamento la última queja, relativa al archivo del recurso de apelación inicialmente admitido a trámite. Pues tal admisión era en verdad improcedente según la interpretación que se ha venido imponiendo respecto de una norma que la doctrina de este Tribunal ha declarado «poco clara e insatisfactoria» (STC 54/1992), la Disposición adicional quinta, apartado 3., de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.), ya que las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria son susceptibles de doble instancia a través de la apelación, siempre en materia de régimen penitenciario, si no se han dictado resolviendo «un recurso de apelación contra resolución administrativa». Y en este caso el interno recurrió en alzada (apelación según la L.O.P.J.) contra la resolución administrativa, por lo que estaba excluido el recurso de apelación contra la Audiencia y, consiguientemente, no se ha denegado arbitrariamente el acceso al recurso, ya que el fundamento que el Auto ofrece «al ser materia de comunicaciones orales y escritas» se ajusta al mandato del precepto de la Ley General Penitenciaria.
7. Por providencia de 26 de noviembre de 1998 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 1 de diciembre del mismo año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. De las quejas expuestas en la demanda de amparo, la central sin duda es la basada en una supuesta vulneración del art. 18.3 C.E., que tiene por objeto tanto el Acuerdo adoptado el 1 de octubre de 1993 por la Junta de Régimen y Administración del centro penitenciario «Jaén II» como las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Málaga, de 18 de mayo de 1994 y 24 de junio del mismo año, que confirmaron aquél, así como el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Jaén el 10 de octubre de 1994. Pues la segunda denuncia la falta de una motivación suficiente por parte de las resoluciones judiciales antes mencionadas cuando se trata de una medida restrictiva de derechos fundamentales, lo que se estima que ha generado una lesión del art. 24.1 C.E.; precepto constitucional que también se invoca en relación con la tercera queja, dirigida únicamente contra el mencionado Auto de la Audiencia Provincial de Jaén, por cuanto al ordenar el archivo del rollo de apelación... »
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