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SENTENCIA
Numero de Referencia :
229/1998
Fecha : 01/12/1998
Publicación Boe :
19981230 [«boe» Núm. 312]
Numero de Registro :
191/1995
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... el recurrente entiende que se le ha privado del derecho constitucional de acceso a los recursos legalmente previstos.
2. Así acotado el objeto del presente recurso de amparo, sin embargo es procedente comenzar el examen de las quejas que se acaban de exponer por la que invoca el derecho constitucional al acceso a los recursos del art. 24.1 C.E. y que se dirige contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Jaén, el 10 de octubre de 1994, ordenando el archivo del rollo de apelación. Pues es claro que, caso de estimarse tal queja, ello conllevaría que este Tribunal no entrase a conocer de las restantes, al no haberse agotado la vía judicial previa por un comportamiento imputable al órgano jurisdiccional que dictó dicha resolución y, de este modo, se preservaría la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, como respecto a supuesto similar al presente hemos declarado en la STC 170/1996, fundamento jurídico 2.. Aunque cabe anticipar que este caso presenta evidentes particularidades respecto a aquél y, en atención a las concretas circunstancias aquí concurrentes, nuestra respuesta ha de ser distinta.
3. A este fin ha de tenerse presente, en primer lugar, que, según se ha expuesto en los antecedentes, el recurrente de amparo, tras conocer el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del centro penitenciario «Jaén II», de 1 de octubre de 1993, por el que se dispuso la intervención de sus comunicaciones orales y escritas, interpuso contra dicho Acuerdo recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Málaga. Y tras ser desestimado este recurso por Auto de 18 de mayo de 1994, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el mismo, de conformidad con lo indicado en el pie de esta resolución.
Ahora bien, aquí comienzan las singularidades del presente caso. Pues el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Málaga, por Auto de 1 de junio de 1994, si bien desestimó el recurso de reforma, admitió a trámite el de apelación, emplazando con fecha 10 de junio siguiente al interno ahora recurrente de amparo y al Ministerio Fiscal para que comparecieran ante la Audiencia Provincial de Jaén en el plazo de diez días. Lo que dio lugar a la apertura del rollo de la Audiencia Provincial de Jaén 104/94 según lo acordado en la providencia de la Sala de 5 de septiembre de 1994, al que se unió escrito de 17 de junio del Ministerio Fiscal compareciendo en la apelación y solicitando se le tuviera por personado y parte, así como el remitido por el recurrente, de 18 del mismo mes, en el que solicitó se le nombrase Abogado y Procurador de oficio. Pero, al recabar la Audiencia Provincial el envío del expediente relativo a dicho recurso de apelación, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Málaga le comunicó con fecha 13 de septiembre de 1994 que «el mismo se encuentra archivado en este Juzgado ya que se declaró mal admitido el recurso de apelación, al ser materia de comunicaciones orales y ... »
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