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SENTENCIA
Numero de Referencia :
229/1998
Fecha : 01/12/1998
Publicación Boe :
19981230 [«boe» Núm. 312]
Numero de Registro :
191/1995
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
Documentos Relacionados :
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«...escritas, lo recurrido en apelación por el interno», dictándose entonces por la Audiencia Provincial, tras informe del Ministerio Fiscal, el Auto 114/94, de 10 de octubre, por el que se decretaba el archivo del rollo de apelación, que es la resolución contra la que se dirige la queja.
El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Málaga, en efecto, había dictado providencia con fecha 24 de junio de 1994 en la que, tras hacer referencia a tres resoluciones de la Audiencia Provincial de Jaén «en materia de comunicaciones orales y escritas declarando mal admitido el recurso de apelación y desestimando dicho recurso, (y) acordando la firmeza del Auto recurrido», declaró que «procede la inadmisión de la apelación interpuesta en este expediente, declarando la firmeza del Auto apelado». En las actuaciones recibidas no existe constancia de que esta providencia fuera notificada al Ministerio Fiscal ni al ahora demandante de amparo, quienes ya habían comparecido ante la Audiencia Provincial los días 17 y 18 del mismo mes y año, respectivamente, como antes se ha dicho.
4. Sentado lo anterior, como segundo paso de nuestro examen ha de recordarse, de un lado, que es doctrina consolidada de este Tribunal que «el acceso a los recursos previstos por la Ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 C.E.» (STC 170/1996, fundamento jurídico 2|, con cita de las SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1988 y 274/1993) y, comprende tanto el derecho a utilizarlos de acuerdo con la Ley como el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho (SSTC 218/1989, 151/1990 y 72/1992, entre otras). De otro lado, que para evitar que se produzca la indefensión prohíbida por el art. 24.1 C.E., que se caracteriza, precisamente por una privación o limitación del derecho de defensa (SSTC 48/1984, 181/1994 y 39/1995, entre otras), el derecho constitucional a los recursos no sólo garantiza su posible interposición sino que se trata de una garantía efectiva en orden a la tutela judicial, a cuyo fin adquieren una especial trascendencia los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, tanto respecto de quienes aún no lo son y han de ser emplazados como respecto de aquellos a los que ha de darse traslado de las resoluciones judiciales a los efectos de un posible recurso contra las mismas (SSTC 9/1991, 126/1991 y 17/1992, entre otras muchas).
En el presente caso, a diferencia del resuelto por la antes mencionada STC 170/1994, la queja del demandante de amparo no se refiere a la interpretación por parte del órgano jurisdiccional de la Disposición adicional quinta de la L.O.
P.J. y, por tanto, si la inadmisión del recurso de apelación posee o no un fundamento legal. Aquí, se concreta en la indefensión que resulta de una omisión del órgano jurisdiccional dado que, como antes se ha dicho, una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ... »
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