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SENTENCIA
Numero de Referencia :
229/2001
Fecha : 26/11/2001
Publicación Boe :
20011227 [«boe» Núm. 310]
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Sala Primera
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28 Jueves 27 diciembre 2001 BOE núm. 310. Suplemento de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. En estos casos, ciertamente excepcionales, la aparente contradicción con la mentada premisa no existe, puesto que, como queda dicho, la falta de motivación y de razonamiento constituye uno de los contenidos típicos del art. 24.1 CE. Es cierto que, en puridad lógica, no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irrazonabilidad debe tenerse por inexistente; pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquéllas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. A partir de estas premisas debemos, pues, resolver el caso aquí enjuiciado.» Pues bien, la ahora recurrente, con la finalidad de enervar la acción de desahucio, realizó tres consignaciones: el 20 de marzo de 1997, al contestar a la demanda, consignó la cantidad de 51.086 pesetas, que expresamente imputó a los meses de septiembre de 1996 a marzo de 1997; el 26 de junio de 1997 consignó la suma de 21.894 pesetas, que igualmente, de forma expresa, imputó a los meses de abril, mayo y junio de 1997; finalmente, el 24 de octubre de 1997 consignó la cifra de 36.490 pesetas, manifestando, asimismo, de modo expreso que esta cantidad se refería a los meses de julio a noviembre de 1997.
Por ello, con independencia de que la demandante de amparo tuviera presente para consignar la renta actualizada de 7.298 pesetas, lo cierto es que, a la fecha de celebración del juicio, las cantidades consignadas hasta ese momento no incluían la consignación correspondiente al mes de julio, pues la propia arrendataria demandada, en la consignación efectuada el 24 de octubre de 1997, expresamente manifestó que las cantidades que fueron objeto de consignación en esa fecha estaban referidas, entre otros, al mes de julio de 1997. En consecuencia, si atendidas las propias manifestaciones de la demandada, a la fecha del 17 de julio de 1997, no estaba consignada la renta del mes de julio, hecho que se deduce de la propia voluntad declarada de la persona que realiza las consignaciones, fácilmente se colige que el criterio seguido por la Sentencia recurrida constituye una decisión... »
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