Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
229/2001
Fecha : 26/11/2001
Publicación Boe :
20011227 [«boe» Núm. 310]
Numero de Registro :
1632/1999
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... concediendo plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que formulasen alegaciones en relación con la suspensión interesada.
6. Por Auto 238/1999, de 11 de octubre, la Sala Primera acordó denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
7. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 11 de octubre de 1999, se tuvo por recibido el testimonio de actuaciones del recurso núm. 3054/94 remitido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y por personado al Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta; asimismo se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al recurrente en amparo, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, para que dentro de dicho plazo pudiesen formular alegaciones.
8. El recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones con fecha 5 de noviembre de 1999, reproduciendo las formuladas en el escrito de demanda.
9. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones con fecha 3 de noviembre de 1999, interesando la desestimación de la demanda de amparo. Sostiene el Abogado del Estado que no concurren en el presente supuesto los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional para apreciar que la Sentencia recurrida haya vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), citando a título de ejemplo las SSTC 188/1998 y 25/1999. En opinión del Abogado del Estado, no existe identidad sustancial en los supuestos contrastados, pues la Sentencia de 3 de abril de 1997 (recurso núm. 1996/94), asienta su ratio decidendi en que la representación no puede considerarse válidamente conferida por la falta de firma del poderdante, mientras que en la Sentencia recurrida se considera que el recurrente estuvo debidamente representado; estamos, pues, ante hechos probados diferentes, no revisables en esta sede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.1.b LOTC. Pero es que, aunque a efectos meramente dialécticos -continúa argumentando el Abogado del Estadose admitiese que existe identidad sustancial entre los casos en contraste, no cabe entender que se haya producido un cambio de criterio inadvertido o arbitrario, ad casum o ad personam, ya que la Sentencia recurrida contiene dos razonamientos perfectamente fundados en Derecho y, por ende, generalizables, para estimar válida y eficaz la actuación del representante del sujeto pasivo: que éste se sirvió del representante desde el comienzo de las actuaciones inspectoras sin revocar el poder en ningún momento y que no es oponible a la Administración Tributaria el incumplimiento por el representante de la obligación de informar a su mandatario.
10. El Ministerio Fiscal interesó el otorgamiento del amparo solicitado mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 11 de ... »
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