Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
232/2006
Fecha : 17/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
5338-2003/
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... no concurren las infracciones constitucionales invocadas.
2. Antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada es preciso pronunciarse sobre los óbices procesales alegados por el Ayuntamiento de Madrid. Aduce, en primer lugar, que el recurso de amparo se ha interpuesto fuera de plazo, al haberse notificado el Auto por el que se acordó la inadmisión del recurso de casación el 10 de julio de 2003 y haberse presentado el recurso de amparo el 2 de septiembre de 2003, pues entiende que el plazo para interponer este recurso vencía el 1 de septiembre de ese mismo año. La extemporaneidad alegada debe ser rechazada, ya que, en contra de lo que sostiene el Ayuntamiento, el plazo de veinte días para presentar el recurso de amparo (arts. 43.2 y 44.2 LOTC) no finalizaba el día 1 de septiembre, sino el 2 de septiembre. Debe tenerse en cuenta que, como hemos señalado, entre otras resoluciones, en los AATC 204/1999, de 28 de julio, FJ 2, y 138/2001 de 1 de junio, FJ 3, el día inicial para el cómputo de este plazo es el siguiente al de la pertinente notificación de la resolución judicial, plazo de cuyo cómputo se excluyen los días inhábiles. Debe señalarse también que en el momento en que se presentó este recurso, a efectos del cómputo de los plazos para su interposición, tenían la consideración de días inhábiles, además de los festivos en el municipio de Madrid (por todas, STC 281/2000, de 27 de noviembre), los del mes de agosto ( Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 17 de junio de 1999, que dio nueva redacción al artículo 2 del Acuerdo de 15 de junio de 1982). Por ello, el primer día de plazo para interponer el recurso de amparo fue el 11 de julio 2003 (la última resolución judicial recaída había sido notificada el día 10 de julio de 2003) y el vigésimo día fue el 2 de septiembre (todavía no había entrado en vigor la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial efectuada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre -norma que en virtud de lo establecido en el art. 80 LOTC tiene carácter supletorioque considera inhábiles a efectos procesales no sólo los domingos y los festivos, sino también, en lo que ahora interesa, los sábados). De lo que deriva que el recurso se interpuso dentro de plazo.
Tampoco puede prosperar la segunda de las causas de inadmisibilidad alegadas por el Ayuntamiento de Madrid: la falta de invocación en la casación de los derechos fundamentales aducidos en el recurso de amparo. En el escrito de interposición del recurso de casación expresamente se invocó la infracción del derecho a la legalidad sancionadora y a la tutela judicial efectiva y a través de esta queja se alude también al derecho a la igualdad de las partes procesales. Dados los términos en los que se fundamenta en este recurso de amparo la vulneración del derecho que consagra el art. 14 CE -que son muy parecidos a los recogidos en la vía judicialy teniendo en cuenta la flexibilidad con la que se aprecia con carácter general... »
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