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SENTENCIA
Numero de Referencia :
232/2006
Fecha : 17/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
5338-2003/
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... el cumplimiento de este requisito procesal (por todas, STC 9/2006, de 16 de enero, FJ 3) debemos rechazar también este óbice.
3. Entrando ya en el fondo del asunto, es de señalar que el recurrente en amparo se dirige por la vía del art. 43 LOTC contra la resolución administrativa sancionadora a la que imputa una vulneración del principio de legalidad en esta materia, garantizado por el art. 25.1 CE. Por la vía del art. 44 LOTC la demanda de amparo alega, además, que la Sentencia impugnada habría conculcado el derecho del recurrente a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).
Es necesario comenzar por el análisis de la supuesta vulneración que se imputa a la Administración, cuya reparación se intentó sin éxito en la vía judicial previa a este proceso constitucional, dado que si se estimara fundado el recurso de amparo con apoyo en el derecho fundamental garantizado por el art. 25.1 CE, sería innecesario el examen de las otras dos vulneraciones aducidas, que se dirigen sólo contra las resoluciones judiciales que no dieron la reparación pretendida en el recurso contencioso-administrativo formulado contra la sanción impuesta.
4. Ya en este punto ha de indicarse que, como advierte el Ministerio Fiscal, las cuestiones planteadas en estos autos por la alegada vulneración del art. 25.
1 CE han sido ya resueltas por las SSTC 132/2001, de 8 de junio; 161/2003, de 15 de septiembre; y 193/2003, de 27 de octubre, que otorgaron el amparo en casos en los que se impusieron sanciones en aplicación de lo dispuesto en la Ordenanza municipal de Madrid reguladora del servicio de vehículos de alquiler con aparato taxímetro antes de la entrada en vigor de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid, por considerar que aquéllas vulneraban el derecho a la legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE).
Su doctrina, en lo fundamental, partiendo de la base de la citada STC 132/2001, «puede sintetizarse así: a) La suspensión de la licencia de auto-taxi impuesta al ahora recurrente es, sin duda, "una sanción administrativa sometida a lo que prescribe el art. 25.1 CE" (FJ 3); b) Ningún precepto constitucional prevé "la limitación de derechos constitucionales en un ámbito de actividad económica privada, aunque esté intervenida y reglamentada, como es la prestación de servicios de transporte en auto-taxi" (FJ 4); c) La exigencia de ley para la regulación de las infracciones y sanciones en las ordenanzas municipales, siempre que se aprueben por el Pleno del Ayuntamiento, "ha de ser flexible", aunque "esta flexibilidad no sirve, con todo, para excluir de forma tajante la exigencia de ley" (FJ 6)».
Asimismo subrayábamos: a) que «estamos ante un tipo de sanción que no encuentra precisa cobertura legal en los criterios sancionadores de la [Ley de ordenación de los transportes terrestres: LOTT], y por lo ... »
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