Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
232/2006
Fecha : 17/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
5338-2003/
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
|
|
«...mismo disconforme con la reserva de ley del art. 25.1 CE»: por un lado, la suspensión temporal de la autorización administrativa -distinta de la revocación a que se refiere el art. 143.5 LOTT sólo está prevista en esta Ley "para algunas concretas infracciones muy graves" y no para el incumplimiento del régimen tarifario que la LOTT considera infracción grave -art. 141 g)-, y, por otro, "dado el tenor de nuestra STC 118/1996, de 27 de junio, resulta ya superfluo considerar con más detenimiento el catálogo general de infracciones y sanciones de la LOTT", puesto que ésta "ya no contiene regulación alguna de los servicios de transporte urbano en auto-taxi"; b) que "el propio legislador autonómico madrileño fue consciente de la situación en que se encontraba el sector en el que se sitúa la ordenación del servicio del taxi como consecuencia del mencionado fallo de este Tribunal, por lo que aprobó la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid, entre otros motivos, según expone el preámbulo de dicha Ley, 'para evitar el vacío normativo que pueda producirse a raíz de la mencionada Sentencia [STC 118/1996] en el transporte urbano de viajeros'"» (SSTC 132/2001, FJ 8, y 161/2003, FJ 4).
En el caso que ahora se examina los hechos ocurrieron en 1996, de suerte que no resultaba de aplicación la señalada Ley madrileña 20/1998, siendo por tanto de concluir que la resolución administrativa impugnada vulneró el principio de legalidad sancionadora garantizado en el art. 25.1 CE.
Procedente será por consecuencia el pronunciamiento previsto en el art. 53 a) LOTC, sin que resulte necesario el examen de los motivos que se conectan con el art. 24 CE.
5. Es de advertir que no procede entrar a examinar la pretensión relativa a la indemnización de los daños y perjuicios que, según sostiene el demandante en el escrito de alegaciones presentado en el trámite del art. 52 LOTC, le ha ocasionado la ejecución del acto recurrido en amparo. Es doctrina constitucional reiterada que es el escrito de demanda el que delimita definitivamente el alcance objetivo de la queja constitucional (SSTC 159/2003, de 12 de junio, FJ 2; 296/2005, de 21 de noviembre, FJ 6, entre otras muchas). Y ha de añadirse que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal (por todas STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 2), no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las peticiones por las que se solicita una indemnización de los daños y perjuicios que se imputan al acto recurrido en amparo, «ya que un pronunciamiento de este tipo no se incluye entre los que, según el art. 55.1 LOTC, pueden figurar en las sentencias de amparo (ATC 29/1983) al no ser el derecho a ser indemnizado un derecho en sí mismo invocable en vía de amparo constitucional (SSTC 36/1984, 85/1990, 139/1990, 33/1997, 78/1998 y 125/1999)».
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le... »
|
|
|
|