Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
238/2005
Fecha : 26/09/2005
Publicación Boe :
20051028
Numero de Registro :
6006-2003/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... solicita, por el contrario, bien la inadmisión del recurso, por la falta de concurrencia de los requisitos previstos en las letras b) y c) del apartado 1 del art. 44 LOTC, bien, subsidiariamente, su desestimación, por entender que no ha existido en ningún caso una vulneración del derecho de libertad sindical de la recurrente.
2. Antes de proceder al examen de la vulneración del derecho fundamental que constituye la queja del sindicato recurrente, es preciso analizar la posible concurrencia de las causas de inadmisibilidad puestas de manifiesto por la representación procesal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid en su escrito de alegaciones, que, de constatarse, determinarían un pronunciamiento de inadmisión en el presente momento procesal, ya que, como tiene declarado este Tribunal, la apreciación de los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resulta excluida porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 185/2000, de 10 de julio, FJ 3; 105/2001, de 23 de abril, FJ 2; 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 18/2002, de 28 de enero, FJ 3).
Comenzando por la relativa a la alegada falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) LOTC], debemos recordar que este Tribunal, al analizar la finalidad a la que responde el citado requisito insubsanable, ha hecho hincapié en que el mismo representa una garantía de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 3, y las resoluciones allí citadas), al tiempo que preserva los derechos de las otras partes del proceso (STC 198/2001, de 4 de octubre, FJ 2), y requiere que la dimensión constitucional de la cuestión sometida a proceso sea puesta de manifiesto en la vía judicial ordinaria tan pronto como, una vez conocida, hubiere lugar para ello, a fin de que los órganos judiciales puedan pronunciarse sobre ella y reparar cualquier vulneración de derechos o libertades fundamentales que pudiera existir (SSTC 182/1990, de 15 de noviembre, FJ 4; 187/1995, de 18 de diciembre, FJ 2; 57/1996, de 4 de abril, FJ 2; 146/1998, de 30 de junio, FJ 3; 62/1999, de 26 de abril, FJ 3; 199/2000, de 24 de julio, FJ 2;y 60/2002, de 11 de marzo, FJ 2). A tal fin, sin embargo, y como hemos declarado con reiteración, no es inexcusable la cita concreta y numérica del precepto de la Constitución en el que se reconozca el derecho o derechos fundamentales supuestamente vulnerados o la mención de su nomen iuris ( SSTC 62/1999, de 26 de abril, FJ 2; 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 199/2000, de 24 de julio, FJ 2; 201/2000, de 24 de julio, FJ 3; 136/2001, de 18 de junio, FJ 2; 198/2001, de 4 de octubre, FJ 2; 15/2002, de 28 de enero, FJ 3; y 136/2002, de 3 de junio, FJ 2).
La cuestión resulta relevante en la presente demanda de amparo porque, como ya hemos señalado, aun cuando la misma... »
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