Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
238/2005
Fecha : 26/09/2005
Publicación Boe :
20051028
Numero de Registro :
6006-2003/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
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«...reiterada en lo que respecta al derecho a la negociación colectiva del art. 37.1 CE, precepto que guarda una manifiesta conexión con el art. 28.1 de la Ley fundamental, planteando además el problema en unos términos en los que resultaba perfectamente identificable su vertiente constitucional, en cuanto referidos a la posible afectación de la autonomía colectiva por la vía de los pactos individuales y a la capacidad de los sujetos colectivos para defender, mediante el procedimiento de conflicto colectivo, la vigencia y eficacia de lo pactado en el Convenio. Teniendo en cuenta el criterio antiformalista que, como ya hemos señalado, viene manteniendo este Tribunal en relación con este requisito desde su STC 11/1982, de 29 de marzo, FJ 1, debemos entender también cumplido el requisito en este caso, dado que, aun sin invocación del art. 28.1 CE, la organización demandante sometió a los órganos judiciales de una forma clara y plenamente delimitada la cuestión que ahora, tras no haber recibido la tutela deseada de los órganos judiciales de los que la recabó, plantea ante la jurisdicción de amparo. Como ya apreciamos en la STC 105/1992, de 1 de julio (FJ 2), en un supuesto en el que se planteaba un problema de invocación muy similar al ahora analizado, lo realmente relevante a los efectos de determinar la observancia del referido presupuesto procesal no es sino "la descripción fáctica o histórica de la violación de un derecho fundamental, de tal suerte que a través de la individualización de la lesión, se ponga en conocimiento del Tribunal ordinario la existencia de la vulneración de un derecho fundamental en orden a otorgarle la posibilidad de su efectiva reinstauración", lo que tanto en aquel caso como en éste debe entenderse cubierto.
Por otra parte, no podemos apreciar tampoco la concurrencia del segundo de los óbices procesales puesto de manifiesto por la representación de la entidad de ahorro personada, referido a la ausencia del requisito establecido en el art. 44.
1 b) LOTC. En efecto, determinar si en el presente caso se ha producido o no una vulneración del derecho de libertad sindical de la organización recurrente en amparo constituye la cuestión de fondo sobre la que deberemos pronunciarnos; pero, en caso de haberse producido, la vulneración sería directa e inmediatamente imputable a los órganos judiciales que dictaron las resoluciones recurridas, ya que, al desestimar la demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato recurrente, habrían dejado sin tutelar -y, por lo tanto, habrían vulneradoel derecho de libertad sindical pretendidamente lesionado por la actuación empresarial para cuya protección recabó el recurrente la tutela de los órganos judiciales.
3. La cuestión de fondo que plantea la presente demanda de amparo ha sido ya analizada en diversas ocasiones por este Tribunal; se trata, en concreto, de la afectación del derecho de negociación colectiva y, a través de él, del derecho de libertad... »
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