Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
238/2005
Fecha : 26/09/2005
Publicación Boe :
20051028
Numero de Registro :
6006-2003/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...voluntad individual de los afectados por el convenio. Sólo la unión de los trabajadores a través de los sindicatos que los representan, permite la negociación equilibrada de las condiciones de trabajo que persiguen los convenios colectivos y que se traduce en la fuerza vinculante de los mismos y en el carácter normativo de lo pactado en ellos" (STC 105/1992, de 1 de julio, FJ 6).
Es cierto que, como hemos afirmado en la STC 208/1993, de 28 de junio, "ni la negociación colectiva supone negar virtualidad a la libertad de empresa reconocida en el art. 38 CE, y por ello, a un ámbito de ejercicio de poderes y facultades para la gestión de la empresa... ni la negociación colectiva puede anular la autonomía individual, ''pues ésta, garantía de la libertad personal, ha de contar con un margen de actuación incluso en unos ámbitos como los de la empresa en los que exigencias de índole económica, técnica o productiva reclaman una conformación colectiva de condiciones uniformes'' (STC 58/1985). La capacidad de incidencia del convenio colectivo sobre el contrato individual y la prevalencia del mismo sobre el contrato de trabajo, y el condicionamiento que supone sobre la voluntad unilateral del empleador, impide que la voluntad individual prevalezca sobre la colectiva, pero sólo esto, y no puede excluir un espacio propio para la autonomía individual y para el ejercicio de los poderes empresariales" (FJ 4).
El criterio establecido en las anteriores Sentencias ha sido reiterado en otras posteriores, entre ellas las (más recientes) SSTC 107/2000, de 5 de mayo, y 225/2001, de 26 de noviembre. De la doctrina constitucional que dicho cuerpo jurisprudencial conforma se desprende, inequívocamente, que la autonomía individual -o la decisión unilateral de la empresano puede proceder a la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en un convenio colectivo cuando ello, atendiendo a la trascendencia, importancia y significado de las condiciones laborales afectadas, eluda o soslaye la función negociadora de las organizaciones sindicales o vacíe sustancialmente de contenido efectivo al convenio (SSTC 208/1993, de 28 de junio, FJ 3; 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 7).
5. A la luz de las anteriores consideraciones podemos ya avanzar en el análisis de la situación que ha dado origen a la presente demanda de amparo.
Como se desprende de los hechos reflejados en los antecedentes anteriormente recogidos, la entidad demandada en el proceso a quo se encontraba incluida en el ámbito de aplicación del convenio colectivo sectorial estatal de cajas de ahorro, que contemplaba un horario de trabajo general para el sector, continuado de lunes a viernes, con la excepción de los jueves de invierno en que también se trabajaba por las tardes. No obstante, el art. 36.6 del Estatuto de empleados de las cajas de ahorros, que se configura como texto refundido de los apartados vigentes de los sucesivos convenios colectivos del sector, posibilitaba... »
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