Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
238/2005
Fecha : 26/09/2005
Publicación Boe :
20051028
Numero de Registro :
6006-2003/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
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«... y que fue tras no alcanzarse ningún acuerdo en dicha negociación cuando dirigió de manera individualizada a los trabajadores afectados su oferta de voluntaria aceptación del nuevo horario. Es decir, de lo señalado se desprende con claridad que la empresa acudió a los instrumentos propios de la autonomía individual para sustituir la falta de resultados en los específicos de la autonomía colectiva, conclusión que, en el presente caso, antes que una valoración jurídica, constituye, por la forma en que se han desarrollado los hechos, una mera constatación fáctica.
7. La relevancia que en relación con el derecho a la negociación colectiva poseía la modificación de la condición laboral afectada, al alterarse con ella la ordenación establecida al respecto en el convenio colectivo del sector, y el procedimiento seguido por la empresa para llevarla a cabo, requiriendo la aceptación individualizada de los trabajadores al no lograr el acuerdo de las organizaciones sindicales legitimadas para ello, situaban inequívocamente la demanda de conflicto colectivo en el ámbito de la denuncia de la existencia de una conducta empresarial antisindical, conducta que, como ya hemos señalado en otras ocasiones, no se caracteriza por la intencionalidad del sujeto que la lleva a cabo, sino por el resultado para el derecho o bien objeto de tutela ( SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 6; 124/1998, de 15 de junio, FJ 2; y 126/1998, de 15 de junio, FJ 2). En consecuencia, la tutela del derecho de libertad sindical del sindicato demandante exigía que los órganos judiciales hubieran analizado si la actuación empresarial ocasionó un real menoscabo en la posición institucional del sindicato y en su derecho a participar en la regulación de las condiciones de trabajo, así como en su modificación o renegociación, perjudicando la eficacia vinculante del convenio colectivo vigente (arts. 28.1 y 37.1 CE) al extraer de su régimen de jornada y horario a un colectivo de trabajadores destinado a la puesta en marcha de un nuevo servicio de implantación en la empresa, actuando a través del acuerdo individual con los trabajadores afectados y con desatención tanto de los cauces internos del convenio, como de los legales externos al mismo establecidos para posibilitar su modificación con el acuerdo de los representantes de los trabajadores, como, en fin, de los de naturaleza compositiva de los conflictos.
Siendo ello así, no podemos sino concluir que la respuesta de los órganos judiciales, desestimando la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto mediante una decisión puramente procesal de inadecuación de procedimiento, privó al sindicato de la tutela de su derecho de libertad sindical, vulnerando, por ello, ese mismo derecho. Los citados órganos judiciales fundaron su decisión en una serie de consideraciones que podían tener una relevancia mayor o menor desde el plano de la legalidad ordinaria -en particular, en el marco del art. 41 LET-... »
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