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SENTENCIA
Numero de Referencia :
238/2005
Fecha : 26/09/2005
Publicación Boe :
20051028
Numero de Registro :
6006-2003/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... pero que carecían de ella en el plano constitucional desde el que la cuestión debió ser abordada.
En efecto, como ya señalamos en nuestra STC 225/2001, de 26 de noviembre, el carácter peyorativo o no de la modificación operada no resulta relevante a los efectos considerados. Al margen de la dificultad de apreciar esta cuestión cuando se discute la modificación de una condición que no es meramente cuantitativa, sino que establece una determinada forma de ordenación de la jornada de trabajo en el sector -cuya mayor o menor adecuación a los deseos individuales de cada uno de los trabajadores afectados puede ser muy variable en función de circunstancias diversaslo relevante es que la decisión empresarial aceptada por estos trabajadores supuso objetivamente la alteración cualitativa del régimen colectivamente convenido sin el acuerdo de los representantes de los trabajadores, elemento éste que desvirtúa el efecto que pueda quererse atribuir al pretendido carácter no peyorativo del pacto novatorio alcanzado con los trabajadores. Hemos dicho, en relación con este aspecto, que si se comprueba la existencia de una sustitución sindical, actuando unilateralmente el empresario contra la posición institucional de esos agentes sociales o resistiéndose frente a la función de regulación laboral que tienen reconocida, será irrelevante ya el resultado de su actuación (más favorable o no) desde la óptica de los contenidos afectados. Dicho de otro modo, el empresario unilateralmente o en concierto con los trabajadores individualmente considerados podrá incidir, por supuesto, en la disciplina de las relaciones laborales, pero no podrá hacerlo frente al derecho a la negociación colectiva del Sindicato, lo que incluye el respeto al resultado alcanzado en el correspondiente procedimiento de negociación y a su fuerza vinculante, así como la sujeción a los procedimientos de modificación convencional establecidos (SSTC 105/1992, de 1 de julio, y 107/2000, de 5 de mayo).
Tampoco resulta relevante la pretendida voluntariedad para los trabajadores de la oferta empresarial, que conduce a las resoluciones judiciales recurridas a estimar que no se estaba analizando una modificación impuesta por decisión unilateral de la empresa sino un "pacto novatorio". Como dijimos en nuestra STC 208/1993, de 28 de junio, y hemos reiterado en la STC 225/2001, de 26 de noviembre, "desde esa óptica lo relevante sería no que se impusieran unilateralmente por la empresa esas medidas, condicionadas a su aceptación por los trabajadores (lo que quizá permitiría excluir el ejercicio condicionado del ius variandi extraordinario que establece el art. 41 LET), ni que las nuevas medidas fueran o no más favorables para quienes las aceptaran, sino que tales medidas, por su trascendencia, importancia y significado, supusiesen la introducción unilateral de la regulación colectiva de las condiciones de trabajo, soslayando y evitando la intervención de los representantes... »
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