Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
238/2005
Fecha : 26/09/2005
Publicación Boe :
20051028
Numero de Registro :
6006-2003/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...del art. 41.2 LET; esto es, en la vulneración de una norma de rango simplemente legal, y no constitucional, siendo las alusiones finales del escrito de formalización a la negociación colectiva mero añadido argumental que no planteamiento del objeto de la tutela pretendida de un derecho constitucional singularizado. El escrito de formalización del recurso de casación se situaba en una dimensión estrictamente legal y no constitucional, sin que en ningún momento se imputase a la Sentencia recurrida la vulneración del derecho a la negociación colectiva.
Ya es bastante que, según nuestra jurisprudencia, el derecho de libertad sindical, que es el propiamente fundamental, ex art. 28.2 CE, se integre, cuando de su ejercicio por los sindicatos se trata, con otro derecho que la Constitución misma categoriza por su colocación sistemática (en la sección segunda del capítulo II del título primero), no como derecho fundamental, sin simplemente como derecho de los ciudadanos (art. 37.1 CE) y como tal ajeno al ámbito al que se contrae el amparo constitucional ex art. 161.1 b), en relación con el art. 53.2 CE y art. 41 LOTC; pero llevar la tutela en vía de amparo constitucional, al extremo de dar por cumplido el requisito del art. 44.1 c) LOTC, cuando no se reclama la tutela del derecho en cuanto tal, sino que simplemente se pretende hacer valer una determinada negociación colectiva con alegaciones genéricas sobre su valor, me parece excesivo y por ello inadmisible.
3. En todo caso y aun prescindiendo del óbice formal, y abordando la cuestión de fondo, me resulta desenfocada nuestra Sentencia respecto de las que con ella se anulan.
En este sentido estimo que la Sentencia sitúa su análisis en un plano que en realidad no tiene que ver con el plano en que se sitúan las Sentencias impugnadas (un plano procesal estricto), de modo que el análisis en cuanto a dichas Sentencias, que echo en falta, se viene a sustituir por un enjuiciamiento casi abstracto de la posibilidad de la negociación individual frente a la negociación colectiva, cuando las Sentencias recurridas no versaron sobre tal cuestión, ni en el sentido de sus fallos dejaron convalidada en ninguna medida tal posibilidad. Sencillamente, lo que decía la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia era que el proceso de conflicto colectivo no era adecuado a la índole de la pretensión que en él se ejercitaba. Un fallo tal podrá ser o no conforme a Derecho; pero en modo alguno entiendo que pueda considerarse que desconoce el derecho de negociación colectiva de la asociación sindical demandante en el proceso en que tal Sentencia se dictó, que es lo que en definitiva venimos a decir en nuestra propia Sentencia por la que anulamos aquélla.
Para poner de manifiesto el verdadero sentido de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia es necesario traer a colación el petitum de la demanda que decidió, pues es en relación con él como se entiende dicho sentido.
En el petitum ... »
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