Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
238/2005
Fecha : 26/09/2005
Publicación Boe :
20051028
Numero de Registro :
6006-2003/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
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«...de tal demanda se solicitaba literalmente lo siguiente: "que se dicte sentencia por la que se declare que el horario singular implantado a los empleados ''comerciales'' adscritos, dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid, al —rea de Comercios del Departamento de Coordinación Comercial, es contrario a derecho por ser contrario al horario general aplicable en la empresa demandada conforme al Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro, declarándose aquel horario sin efecto, y se condene a la empresa a reponer en el horario general del Convenio Colectivo aplicable de la empresa a los trabajadores a los que se hubiera asignado aquel horario." Ante ese planteamiento la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia razona en su fundamento de Derecho segundo lo siguiente: "Se advierte que no se plantea a este Tribunal ninguna cuestión centrada en la aplicación o interpretación de la norma convencional en que la parte actora funda su pretensión, esto es, el art. 7 del convenio colectivo, que se ha dejado transcrito en el hecho primero de esta sentencia. El sentido de la norma es claro y ninguna de las partes discrepa acerca del sentido propio de las palabras... no se opera pues en función de la interpretación de una norma, sino en función de una pluralidad de contratos (o partes) individuales.
A mayor abundamiento, cabe decir que no estamos tampoco ante ningún supuesto de modificación de condiciones substanciales de trabajo impuestas de manera unilateral por el empresario, es decir, de uno de los supuestos prevenidos y regulados por el art. 41 del ET, sino de modificaciones establecidas por pacto individual, por lo que este tipo de modificaciones, así convenidas, no son susceptibles de ser impugnadas por la vía del proceso de conflicto colectivo que prevé el expresado art. 41 del ET." Y abundando en el sentido no colectivo de la pretensión e incidente, por el contrario, en posiciones jurídicas individuales, el fundamento de Derecho tercero, tomándolo de Sentencias del Tribunal Supremo que cita, dice lo siguiente: "lo que se pretende por la parte actora no es fijar la interpretación de un pasaje del Convenio en el sentido distinto al que le ha atribuido la empresa, sino también como dice la demanda y reitera el recurso ''que se reponga el horario establecido con carácter general''. La sentencia citada añade que ''esta petición de vuelta al horario general afecta directamente a legítimos intereses individuales de los trabajadores, cuya vida de trabajo y fuera de trabajo ( estudios, ocios, atenciones familiares, otras actividades profesionales) podría verse alterada por el resultado de un proceso en el que no han sido partes ni han tenido por tanto oportunidad de ser oídos''. En definitiva, se considera que "la consistencia del interés individual es tal en estas materias de horario de trabajo que no parece razonable desplazar sin más, íntegramente, su valoración al plano colectivo en casos como el presente en que lo que ... »
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