«... Sentencia, se haya vulnerado el derecho de negociación colectiva de la recurrente y a su través el derecho de libertad sindical.
5. Concluyo. Creo que la demanda se debía haber inadmitido por incumplimiento del requisito del art. 44.1 c) LOTC, y en el caso de que no se estimara así, debería haberse desestimado.
En tal sentido emito mi Voto.
Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil cinco.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Firmado y rubricado.