Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
238/2005
Fecha : 26/09/2005
Publicación Boe :
20051028
Numero de Registro :
6006-2003/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
|
|
«... de manera unilateral por la empresa, sino modificaciones establecidas por pacto individual, que en consecuencia no son susceptibles de impugnación por la vía del proceso de conflicto colectivo que prevé el art. 41 del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (LET), dado que se trata de una cuestión que afecta directamente a legítimos intereses individuales de los trabajadores, cuya vida -de trabajo y de fuera del trabajo-podría verse alterada como consecuencia de un proceso en el que no han sido partes ni han tenido por tanto oportunidad de ser oídos. De esta forma, dice la Sentencia, se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, al impedir que intereses estrictamente individuales se decidan sin audiencia y posibilidad de defensa de los afectados, y se mantiene el proceso colectivo en la dimensión que le es propia, que no es, desde luego, la anulación de las cláusulas de los contratos de trabajo.
e) Recurrida en casación la anterior Sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestimó el recurso en Sentencia de 18 de julio de 2003. La Sala confirma el criterio del Tribunal Superior de Justicia sobre la inaplicación del art. 41 LET al supuesto considerado, por no tratarse de una modificación peyorativa impuesta en virtud de una decisión unilateral de la empresa sino de un "pacto novatorio" entre la empresa y los trabajadores que resulta más favorable para éstos, quienes voluntariamente lo han podido aceptar o rechazar, citando en apoyo de dicha doctrina una Sentencia de 2 de julio de 1997 (recurso 5695/97) de la propia Sala. Además, señala que, aun cuando se aceptara a efectos dialécticos la hipótesis de la aplicabilidad del art. 41 LET, la modificación acordada no tendría carácter colectivo, al ser el número de trabajadores afectado inferior a los umbrales establecidos en el artículo citado, por lo que no sería tampoco de aplicación el procedimiento de conflicto colectivo.
3. En su demanda de amparo, el sindicato recurrente aduce la vulneración por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), al mantener su examen del recurso de casación presentado contra la previa Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de diciembre de 2002 tan solo en la dimensión legal del problema planteado, sin atender a la dimensión constitucional del mismo, de modo que ha dejado sin preservar la libertad sindical de la que es titular la organización sindical demandante y el resto de fuerzas sindicales con presencia en la empresa, pues la conducta empresarial contiene una clarísima violación de la libertad sindical, en tanto que la misma comprende el derecho a la negociación colectiva. Indica, además, que la Sentencia recurrida invoca expresamente una anterior Sentencia de 2 de julio de 1997 de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo,... »
|
|
|
|