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SENTENCIA
Numero de Referencia :
238/2005
Fecha : 26/09/2005
Publicación Boe :
20051028
Numero de Registro :
6006-2003/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda. En esta providencia se dispuso también que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se dirigiese atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 12-2003, e igualmente que se dirigiera atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de conflicto colectivo núm. 11-2002, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearen, en el presente recurso.
5. La Procuradora de los Tribunales doña Lucila Torres Rius, actuando en nombre y representación de la empresa Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, presentó el día 11 de febrero de 2005 en el Registro General de este Tribunal un escrito con el que, según manifestaba, formalizaba su oposición al recurso de amparo presentado, solicitando su inadmisión a trámite o, subsidiariamente, su desestimación.
En el citado escrito, la empresa fundamenta su pretensión de inadmisión a trámite de la demanda de amparo en el incumplimiento de los requisitos previstos en las letras b) y c) del art. 44.1 LOTC. Así, considera, en primer lugar, que falta la invocación en el proceso del derecho constitucional vulnerado, no habiéndose llevado a cabo en ningún momento la delimitación del derecho que ahora se entiende violado, pues tanto en su escrito inicial de demanda de 30 de agosto de 2002 como en el recurso de casación planteado contra la Sentencia que la desestimó, la organización sindical demandante invocó exclusivamente razones de legalidad ordinaria, sin llegar a sugerir siquiera la infracción constitucional ahora invocada. Por lo tanto, no es ya que no haya una referencia formal expresa a un supuesto derecho constitucional vulnerado, sino que ni siquiera implícitamente se ha mencionado. De esta forma, los órganos judiciales no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y de restablecer, si hubiera sido el caso, el derecho constitucional infringido; además de que tampoco se ha respetado el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo.
Junto a ello, señala la empresa que la supuesta violación del derecho no se infiere de modo inmediato y directo de una acción u omisión de un órgano judicial [art. 44.1 b) LOTC], precisamente porque la organización ahora demandante de amparo nunca solicitó esa protección de la jurisdicción ordinaria, respondiendo la actual petición a la pretensión... »
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