Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
238/2005
Fecha : 26/09/2005
Publicación Boe :
20051028
Numero de Registro :
6006-2003/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
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«... de conseguir por otras vías lo que no logró por la vía ordinaria, es decir, la tutela de un derecho ajeno al de libertad sindical que no fue alcanzada en la correspondiente jurisdicción ordinaria. Es obvio que no existe acción ni omisión de los órganos judiciales que han intervenido en el procedimiento que haya podido vulnerar el derecho a la libre sindicación (art. 28.1 CE) de la organización demandante de amparo.
Subsidiariamente a los motivos anteriores, señala la empresa en su escrito de alegaciones que procedería en todo caso la desestimación de la demanda de amparo en base a las siguientes consideraciones. En primer lugar porque toda la primera parte de la demanda, que se encuentra encabezada bajo la rúbrica de antecedentes, contiene una narración de hechos que no se ajusta a la recogida como hechos declarados probados por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Pero no es sólo que los hechos descritos no se ajusten a los probados, sino que además suponen, de una parte, una invención de hechos que nunca han tenido lugar, y, por otra, una interpretación o juicio de valor de conductas de la empresa que se considera totalmente ilegítima e incierta. Con este relato de hechos, sesgado e imaginativo, se pretende llegar a conclusiones distintas de las que llevaron a los Tribunales a quo a dictar sus Sentencias pues, como bien se concluía en las mismas, no nos encontramos en el presente caso ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, ni ante una modificación colectiva de condiciones de trabajo, por lo que se concluyó debidamente que el cauce procedimental seguido por el sindicato demandante era inadecuado.
En efecto, del relato fáctico de la Sentencia se desprende claramente que la modificación operada por la empresa sobre los horarios de los trabajadores no puede calificarse en ningún momento ni como imposición ni como colectiva, por lo que no nos encontramos en el supuesto previsto en los arts. 41.2 y 4 LET, ni tampoco, en consecuencia, dentro del ámbito de aplicación del art. 28.1 CE. Por ello, carece de sentido traer a colación la STC 225/2001, al no tratarse de un supuesto sustancialmente igual al presente ni ser, consiguientemente, aplicables sus conclusiones.
En segundo lugar, tampoco nos encontramos ante una modificación sustantiva de las condiciones de trabajo, dado que el cambio operado es mínimo e incluía una serie de beneficios económicos con el fin, no ya de paliar, sino de hacer atractivo el plan ofrecido, de tal suerte que los interpelados aceptaron la propuesta de la empresa.
En tercer lugar, no se trata de una imposición, sino de todo lo contrario. No existió ninguna coacción ni imposición por parte de la empresa para que los trabajadores aceptaran las condiciones, por lo que cualquiera de ellos podría no haberlas aceptado. Además, los acuerdos contienen una cláusula de descuelgue por la que el trabajador afectado, transcurrido un mínimo de tiempo, puede volver ... »
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