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SENTENCIA
Numero de Referencia :
238/2005
Fecha : 26/09/2005
Publicación Boe :
20051028
Numero de Registro :
6006-2003/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
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«...a la situación anterior.
En cuarto lugar, no puede acogerse tampoco la queja de la demandante relativa a que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se apoye en su fundamento jurídico tercero en la STS de 2 de julio de 1997 que fue recurrida en amparo ante este Tribunal Constitucional, concediéndose el amparo solicitado. Lo que no menciona la contraparte es que la concesión del amparo no conllevó en aquella ocasión la anulación de la citada Sentencia, por lo que puede decirse que, en los aspectos de estricta legalidad referidos a la interpretación del art. 41 LET en que la Sala la utiliza, sigue rigiendo el criterio sostenido por la Sentencia impugnada, por proceder del órgano competente en la materia.
En conclusión, la representación procesal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid entiende que no ha existido ninguna vulneración del art. 28.1 CE, por cuanto en el proceso judicial se ha demostrado que los cambios llevados a cabo tenían carácter individual y no tenían por tanto cabida en el proceso de consultas que prescribe el art. 41.4 LET, no conculcándose por tanto un derecho fundamental que no tenía ocasión para ejercitarse. Y tampoco se ha tratado de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, ya que también quedó probado que el cambio afectaba de una forma ínfima a la jornada de trabajo, no pudiendo ser calificada por tanto más que como modificación, y no modificación sustancial. Finalmente, dar acogida a este recurso de amparo daría cabida a negar el derecho que compete al empresario para el ejercicio del poder de dirección que le asiste, para el correcto y mejor funcionamiento de la empresa.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda de 24 de febrero de 2005 se acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Lucila Torres Rius, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. Mediante escrito registrado el 18 de marzo de 2005 la asociación demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones remitiéndose íntegramente al contenido de su demanda inicial.
8. El Ministerio Fiscal interesó el otorgamiento del amparo mediante escrito registrado el día 1 de abril de 2005.
Considera el Ministerio Fiscal que en el presente caso la cuestión estriba en determinar si la empresa, con la remisión individualizada de cartas a los trabajadores, actuando mediante lo que se ha venido en denominar "acuerdo individual en masa", pretendió sustituir el derecho a la negociación colectiva como integrante del derecho fundamental a la libertad sindical, que ostenta el Sindicato recurrente en cuanto organización sindical más representativa.
Desde la perspectiva del Ministerio Fiscal, la ... »
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