Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
238/2005
Fecha : 26/09/2005
Publicación Boe :
20051028
Numero de Registro :
6006-2003/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
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«...ilegalidad del procedimiento del que se ha servido Caja de Madrid para alterar las condiciones sustanciales de la relación laboral resulta evidente. En efecto, su decisión de proponer individualmente a cada uno de los trabajadores afectados la alteración de dos manifestaciones sustanciales de su relación laboral con la empresa, sin utilizar el cauce propio de la negociación colectiva, como sería el de formular tales propuestas a los representantes legales de los trabajadores, constituye no sólo una infracción del art. 36.6 del Estatuto de empleados de las cajas de ahorros, lo que no pasaría de ser una cuestión de legalidad ordinaria, sino que trasciende a la esfera constitucional desde el mismo momento en que se ve limitado el derecho a la libertad sindical de dichos representantes sindicales.
Así, mientras que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia estimó que el supuesto acaecido no era el previsto en el art. 17 del convenio colectivo (y en el art. 36.6 del Estatuto), por considerar que la modificación perseguida tenía un mero alcance individual y podía canalizarse sin necesidad de un acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores al amparo del art. 41 LET y que, además, no se trataba de una imposición unilateral del empresario, en la Sentencia del Tribunal Supremo se añadió a los anteriores argumentos el de que, aun en la hipótesis de la aplicabilidad del art. 41 LET, no sería posible el planteamiento de conflicto colectivo al no afectar las modificaciones al número de trabajadores mínimo establecido en el apartado 2 c) del citado precepto. Esta última mención plantea ciertamente en el caso la cuestión del carácter individual de la modificación de las condiciones de trabajo, ya que Caja Madrid cuenta con alrededor de 2000 trabajadores y la modificación afecta a 18 de ellos. Sin embargo, la citada previsión legal no es la única norma aplicable, puesto que el art. 36.6 del Estatuto dispone taxativamente que las jornadas singulares habrán de establecerse mediante acuerdo entre las partes afectadas por el propio Convenio que se suscribe. Tal previsión, en cuanto integrada en un Convenio colectivo, posee el carácter de norma de derecho objetivo, disponiendo de fuerza normativa, y es en consecuencia de aplicación directa, inmediata e imperativa a las relaciones laborales sometidas a su ámbito. De modo que, aún cuando pudiera estimarse el carácter individual de la alteración en base al art. 41.2 c) LET, tal norma carecería en este caso de aplicación a tenor del citado art. 36.6 del Estatuto.
Por ello, considera el Ministerio público que procede el otorgamiento del amparo, por cuanto las propuestas empresariales afectaban a aspectos trascendentes de la relación laboral de un colectivo de trabajadores, como son el sistema retributivo y la jornada laboral, cuyo régimen y condiciones había sido pactado previamente en un convenio colectivo que estaba en plena vigencia... »
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