Jurisprudencia Constitucional »
AUTO
Numero de Referencia :
240/2000
Fecha : 16/10/2000
Numero de Registro :
4632/1999
Sala :
Sección Tercera: Excms. Srs. Viver Pi-sunyer, González Campos Y Conde
Martín De Hijas
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Extracto: Sentencia contencioso-administrativa. Derecho de reunión y de manifestación: concentración de tractores; multa por desórdenes, respetado. Libertad de circulación: manifestación en vías públicas Preámbulo: AUTO Antecedentes: I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado el día 10 de noviembre de 1999 en el Registro de este Tribunal, doña Josefa Motos Guirao, Procuradora de los Tribunales y de don Gerardo Canabal Vázquez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de A Coruña, de fecha 11 de octubre de 1999, que resuelve recurso contencioso promovido contra Resolución del Ministerio de Interior que imponen sanción por infracción prevista de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana.
2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes: El recurrente participó el día 20 de enero de 1998 en una concentración de tractores por la carretera nacional N-634. Previamente los manifestantes habían comunicado a la Delegación de Gobierno en Galicia su propósito de celebrar aquella concentración, en protesta por la imposición de la denominada . Por Acuerdo del Delegado del Gobierno, de 12 de enero de 1998, no se habían puesto objeciones a aquella concentración, salvo la específica cautela de que . Aquel acuerdo no fue recurrido por los convocantes. En el curso de la concentración, el hoy recurrente, al igual que otros comanifestantes, cortaron la N-634 con sus tractores en el punto kilométrico , permaneciendo la vía cortada entre las 11:15 horas y las 16:40 horas. Como consecuencia de estos hechos, le fue impuesta por el Delegado del Gobierno una multa de 150.000 pesetas, multa que fue recurrida y confirmada por el Director General de Política Interior del Ministerio del Interior. Recurridas estas resoluciones, fueron confirmadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
3. El demandante entiende vulnerado tanto por las resoluciones administrativas como por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso, el derecho fundamental de reunión y manifestación consagrado en el art. 21 CE. Alega que la conducta sancionada ?consistente en la infracción grave prevista en el art. 23 n) de la Ley Orgánica 1/1992, de Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC), a saber: ? adolecía en este supuesto de tal tipificación, precisamente por haberse realizado en el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación (art. 21 CE). En virtud de todo ello, termina suplicando se dicte Sentencia otorgando el amparo que solicita con anulación de las resoluciones y sentencias impugnadas.
4. Por providencia de 5 de mayo de 2000, la Sección Tercera de este Tribunal acuerda, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de ... »
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