Jurisprudencia Constitucional »
AUTO
Numero de Referencia :
240/2000
Fecha : 16/10/2000
Numero de Registro :
4632/1999
Sala :
Sección Tercera: Excms. Srs. Viver Pi-sunyer, González Campos Y Conde
Martín De Hijas
|
|
«...inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
5. En su escrito de alegaciones, presentado en fecha 30 de mayo de 2000, el demandante de amparo insiste en la vulneración del derecho de reunión y manifestación por las resoluciones recurridas y reitera las alegaciones de su escrito de demanda, para terminar suplicando se dicte Sentencia conforme al suplico de aquel escrito inicial.
6. En fecha 1 de junio de 2000, se presenta el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él indica el Ministerio Público que en los hechos de la resolución sancionadora que se impugna, se declara que el recurrente, entre otras personas, en el lugar sito en la intersección formada por la salida de la autopista a la carretera de Orense, «interrumpió fehacientemente y a propósito el libre tránsito y circulación de vehículos mediante el expeditivo método de atravesar diversos tractores en los correspondientes carriles circulatorios, estando en consecuencia allí interrumpida la circulación en ambos sentidos entre las 12:30 horas y las 13:10 horas de aquel día pese a aquella previa limitación gubernativa y a los específicos mandatos de los correspondientes agentes policiales a la sazón entonces allí actuantes, constando por otra parte que uno de aquellos vehículos pesados con los que se perpetró aquella acción fue precisamente aquel tractor agrícola.... conducido por la persona promovente». Se alega por el demandante la lesión del art. 21 CE por cuanto las dificultades del tráfico no fueron sino consecuencia normal de la concentración de tractores en la vía pública, en el ejercicio legítimo de aquel derecho. Y si así hubiera ocurrido ?continúa el Ministerio Público? no cabe duda que el amparo debería prosperar, pues el ejercicio legítimo de un derecho fundamental no puede acarrear sanciones que no son sino limitaciones indebidas al mismo. Ahora bien, este Tribunal Constitucional tiene prohibido revisar los hechos probados, y, por otra parte, el relato fáctico de la Sentencia que confirma la sanción, antes transcrito, no deja lugar a dudas en cuanto a que se produjo una interrupción del tráfico de propósito mediante el expeditivo método de atravesar diversos tractores en los carriles de la vía pública, interrumpiendo así la circulación en ambos sentidos.
Por ello, no puede afirmarse que nos encontremos ante un ejercicio legítimo del derecho de reunión, pues la única limitación impuesta gubernativamente era precisamente la de no interrumpir el tráfico rodado. El hecho de que tal interrupción fuese dolosa, y que incidiese negativamente en los derechos de los demás, pese a los requerimientos de los agentes policiales actuantes, hace que no nos encontremos ante una consecuencia normal del ejercicio del derecho de reunión y manifestación, sino ante una conducta antijurídica y típica, que como tal ha sido sancionada previa la tramitación del preceptivo expediente... »
|
|
|
|