Jurisprudencia Constitucional »
AUTO
Numero de Referencia :
240/2000
Fecha : 16/10/2000
Numero de Registro :
4632/1999
Sala :
Sección Tercera: Excms. Srs. Viver Pi-sunyer, González Campos Y Conde
Martín De Hijas
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«... administrativo con todas las garantías. Es por todo ello que, el Ministerio Fiscal termina interesando se dicte Auto de inadmisión del recurso por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional, en aplicación del art. 5.1 c) de su Ley Orgánica.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos Ønico. Procede reiterar, tras el trámite de alegaciones previsto en el art. 50.3 de nuestra Ley Orgánica y evacuado tanto por el demandante de amparo como por el Ministerio Fiscal, la concurrencia en este supuesto de la causa de inadmisión del recurso de amparo consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [que prevé el art. 50.1 c) LOTC], advertida en la providencia por la que se abrió aquel trámite.
La Sentencia impugnada en amparo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de A Coruña, razona y pondera la conformidad a derecho de la sanción impuesta al recurrente de forma que no puede considerarse contraria a los derechos de reunión y manifestación consagrados en el art. 21 CE. Considera la resolución judicial ?confirmando las anteriores resoluciones administrativas? que el actor traspasó los límites constitucionalmente protegidos por tal derecho; y ello, por dos motivos concretos: primero, al lesionar el derecho a la libre circulación de terceras personas, igualmente protegido en el art. 19 del Texto Constitucional; y, además, por ejercer dicho derecho fundamental contraviniendo la limitación expresa que la Administración había impuesto previamente a su ejercicio, que no era otra que precisamente la atinente al respeto de ese otro derecho fundamental de libre circulación de terceras personas. Esta limitación se constituye pues en dato esencial a la hora de valorar el eventual ejercicio del derecho de reunión y manifestación, pues con tal limitación se aquieta inicialmente el demandante, para después infringir abiertamente la misma. Y la infracción de tal límite sitúa la conducta enjuiciada extramuros del legítimo ejercicio del derecho fundamental que consagra el art. 21 CE y, por el contrario, determina que la subsunción de dicha conducta en la infracción tipificada en la LOPSC, y la consecuente sanción que se impone en el ámbito administrativo, no se encuentren excluidas por el derecho fundamental que ahora se invoca.
Fallo: Por todo lo cual, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil.
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