Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
247/2006
Fecha : 24/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
6074-2003/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
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«...de instancia (confirmada por la de suplicación) en compensación por los daños morales derivados de la declarada vulneración de su derecho de libertad sindical. A juicio del demandante de amparo, la Sentencia impugnada vulnera los arts. 9.1, 9.3, 10, 14, 16.1, 18.1, 24 y 28 de la Constitución.
A la estimación del amparo se opone el Letrado del Gobierno de Canarias, en la representación que ostenta, para quien, en primer lugar, la demanda resultaría inadmisible, tanto porque no se concretan en la misma los derechos y libertades vulnerados por un acto u omisión de un órgano judicial, pretendiéndose por el contrario un pronunciamiento sobre los hechos que dieron lugar al proceso, lo que está expresamente vedado por el art. 44 LOTC, como por falta de invocación de los derechos que se estiman vulnerados en la vía judicial previa; en segundo lugar, la demanda carecería, en todo caso, manifiestamente de contenido constitucional, al afectar a una cuestión de estricta legalidad, como es la relativa a la procedencia o improcedencia de imponer una indemnización resarcitoria en las demandas de tutela de la libertad sindical cuando no se han concretado en el escrito de demanda las bases y elementos necesarios para la determinación de la indemnización por los daños morales reclamados.
Por el contrario, el Fiscal interesa el otorgamiento del amparo, al considerar que la Sentencia recurrida vulnera el art. 24.1 CE en relación con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que no puede estimarse conforme con dicho derecho fundamental decidir sin explicación alguna que no existía indicio de daño moral y que la valoración que de forma razonada había realizado la Sentencia de suplicación no se sustentaba en dato objetivo alguno, siendo así que en la misma se explicitaban una pluralidad de ellos y resultando patente para cualquiera que un trabajador que es sometido a un trato discriminatorio por el ejercicio de funciones sindicales en defensa de sus compañeros de trabajo, de la intensidad y duración en el tiempo del que ha quedado acreditado en el relato de hechos probados, sufre un maltrato o daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da siempre y en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole. Esta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva determina también la del derecho de libertad sindical ( art. 28.1 CE), toda vez que denegar la indemnización y considerar que basta con la mera declaración de nulidad de la conducta debe estimarse insuficiente para reparar el derecho vulnerado, que queda así desprotegido ante la nimiedad de la reparación otorgada y su desproporción con la lesión sufrida, lo que torna en casi estéril su denuncia en un proceso judicial y en casi gratuita su conculcación.
2. A ... »
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