Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
247/2006
Fecha : 24/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
6074-2003/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
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«...fin de delimitar con mayor exactitud el objeto de nuestro enjuiciamiento, conviene precisar que del contenido de la demanda de amparo se desprende con claridad -a pesar de que algunas de las alegaciones que en ella se realizan pudieran resultar equívocas en este sentido-que el recurso se dirige exclusivamente contra una resolución judicial y, más concretamente, contra la decisión de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de dejar sin efecto el reconocimiento de la indemnización por daños y perjuicios acordada por las Sentencias de instancia y suplicación. Se trata, por ello, de un recurso inequívocamente planteado al amparo del art. 44 LOTC.
De ahí que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, la pluralidad de quejas que se esgrimen en la demanda de amparo deba en realidad restringirse, a efectos de su análisis, a las correspondientes a los arts. 24.1 y 28.1 CE. Ni los invocados arts. 9.1, 9.3 y 10 CE, que no contemplan derechos fundamentales ni son susceptibles, por tanto, de fundamentar una demanda de amparo (art. 53.2 CE), ni los arts. 14, 16.1 y 18.1 CE, que no fueron invocados en la demanda de tutela de derechos fundamentales de la que trae causa la presente demanda de amparo ni fueron considerados en el proceso judicial, deben ser objeto de nuestro enjuiciamiento. El demandante planteó en la vía judicial una demanda de tutela de su derecho de libertad sindical que fue parcialmente estimada en instancia y en suplicación mediante Sentencias cuyo contenido no fue cuestionado por aquél. Es la posterior Sentencia dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina y, más concretamente en el extremo relativo a la supresión de la indemnización que le había sido reconocida en las anteriores instancias judiciales, la resolución impugnada por el recurrente, al estimar que dicha resolución es contradictoria e inmotivada y ha sido dictada por un órgano judicial carente de competencia para adoptarla, dejando así sin tutelar o proteger eficazmente el derecho de libertad sindical cuya vulneración quedó incuestionadamente declarada.
Debemos concluir, por ello, que son exclusivamente las lesiones de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad sindical (art. 28.1 CE) por parte de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recurrida en amparo las que constituyen el objeto de nuestro enjuiciamiento.
3. La anterior precisión permite descartar la concurrencia de los óbices planteados por la representación procesal del Gobierno de Canarias.
En efecto, como acabamos de señalar, se denuncian por el demandante de amparo vulneraciones que, de concurrir, serían directamente imputables a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, encuadrables, por tanto, en el ámbito del art. 44 LOTC y ajenas a cualquier pronunciamiento sobre los hechos que dieron lugar al proceso o sobre la propia actuación vulneradora del derecho de libertad sindical de la Administración... »
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