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SENTENCIA
Numero de Referencia :
247/2006
Fecha : 24/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
6074-2003/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«...Supremo en la Sentencia recurrida no es propiamente revisar la cuantía de la indemnización reconocida, sino determinar si la misma resulta o no procedente, de acuerdo con su propia doctrina, recogida en numerosas resoluciones previas, y resolviendo el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado a tal efecto.
En segundo lugar, tampoco se aprecia contradicción alguna en la argumentación de la Sentencia recurrida, contradicción que el recurrente pretende deducir del hecho de que la Sentencia le haya privado de la indemnización reconocida en la instancia pese a haber mantenido inalterado el relato fáctico en base al cual se reconoció. Sin perjuicio del análisis que, en relación con esta misma cuestión, deba realizarse desde la perspectiva de la motivación de la resolución recurrida, es lo cierto que su argumentación no encierra contradicción alguna, pues se limita a determinar que no procede el reconocimiento de una indemnización por daño moral al estimar que el demandante no ha alegado ni acreditado las bases y elementos necesarios para su determinación, de manera que la Sentencia de suplicación se entiende basada en un criterio de automaticidad de la indemnización por daño moral en los supuestos de vulneración del derecho de libertad sindical que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo estima no conforme a Derecho.
Finalmente, no es posible tampoco acoger las quejas planteadas por el recurrente en su escrito de 10 de noviembre de 2003, no ya sólo por su evidente extemporaneidad (por todas, SSTC 20/2003, de 10 de febrero, FJ 2; 13/2005, de 31 de enero, FJ 3; 120/2005, de 10 de mayo, FJ 2; y 48/2006, de 13 de febrero, FJ2) sino también por su manifiesta carencia de contenido. En primer término, es claro que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se produce por el hecho de que el Tribunal Supremo, una vez estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de suplicación, haya entrado a resolver el debate planteado en dicha instancia, pues a ello le obliga expresamente el art. 226.2 LPL. Y, en segundo término, no cabe apreciar tampoco que la redacción del fallo de casación induzca a error, como se alega por el recurrente, pues el tenor literal del mismo resulta inequívoco en la determinación del contenido del fallo: estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado contra la Sentencia de suplicación, casar y anular la referida Sentencia y resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso de tal clase interpuesto contra la Sentencia de instancia, que se confirma, excepto en lo relativo al pronunciamiento referido al abono de la indemnización, que queda revocado.
5. Resta así por analizar únicamente, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), si la motivación de la Sentencia impugnada para revocar la indemnización reconocida por las Sentencias de instancia... »
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