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SENTENCIA
Numero de Referencia :
247/2006
Fecha : 24/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
6074-2003/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... de tutela de la libertad sindical el recurrente describió las conductas antisindicales de las que, a su juicio, estaba siendo objeto, consistentes básicamente en la prohibición por parte de la Consejería empleadora de su asistencia a las reuniones del comité de empresa al que pertenecía, su traslado sin causa a un nuevo puesto de trabajo, la reducción injustificada de su jornada de trabajo y la consiguiente reducción de su salario. Tales conductas habían ocasionado al recurrente, según alegaba éste en su demanda, daños económicos, morales y de toda índole que debían ser reparados, a cuyo efecto, teniendo en cuenta el carácter reincidente de la conducta empresarial, y tomando como referencia lo previsto en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, solicitaba una indemnización de diez millones de pesetas.
La Sentencia de 31 de julio de 2001 del Juzgado de lo Social núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria le reconoció una indemnización de cinco millones de pesetas, en lugar de los diez millones de pesetas solicitados, señalando en su fundamento de derecho tercero lo siguiente: «Sentado todo lo que antecede y por lo que a la indemnización solicitada por el actor se refiere se ha de estar a la cuantía señalada por el representante legal del Ministerio Fiscal y que asciende a 5.000.000 ptas. Y es que no cabe duda que la conducta reiterada por la Consejería demandada en relación a la libertad sindical del actor ha pretendido cercenar y debilitar al mismo en el ejercicio del conjunto de facultades que la legislación vigente le reconoce así como atentar a su imagen frente a sus representados especialmente ante los profesores de Religión y Moral Católica y, que como es notorio y público, este colectivo viene reivindicando los derechos que estiman que no se les reconoce por Administración Pública demandada y, habiéndose trasladado a la opinión pública la situación creada al respecto.
Por lo tanto, atendiendo a la condición de miembro del comité de empresa, a sus actuaciones en el ámbito de su derecho de libertad sindical, especialmente en la huelga mantenida en el año 2000 en la que integró el comité de huelga ( documentos números 17 y 18 de la actora), y a las conductas discriminatorias de la demandada es por lo que se impone a ésta el abono a aquel de una indemnización por daños morales de cinco millones de pesetas (5.000.000 ptas.)».
Por su parte, la Sentencia de 26 de julio de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería condenada contra la Sentencia anterior, tras afirmar que no era necesario probar que se hubiera producido un perjuicio para que naciera el derecho al resarcimiento sino que, por el contrario, una vez acreditada la vulneración del derecho fundamental se presumía... »
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