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SENTENCIA
Numero de Referencia :
247/2006
Fecha : 24/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
6074-2003/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... la existencia del daño y debía decretarse la indemnización correspondiente, citando al efecto la doctrina unificada establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de junio de 1993, procedió a confirmar la indemnización reconocida al actor en la instancia señalando textualmente lo siguiente: «A la hora de señalar la indemnización que debe abonar la Administración demandada en concepto de resarcimiento por el daño moral producido al actor por la vulneración de su derecho de libertad sindical, hemos de ponderar las circunstancias concurrentes en el caso, la naturaleza de la lesión y el periodo de tiempo que duró el comportamiento antisindical. En el presente caso, atendiendo a la intensidad y agresividad del comportamiento antisindical de la Administración demandada, el cual se manifiesta de tres formas distintas, a su carácter de burdo, evidente y ostensible, a su finalidad amedrentadora del actor y del resto del colectivo de trabajadores al que pertenece (profesor de religión), a que el trabajador ha estado trasladado forzosamente de su centro de trabajo desde septiembre de 2000 en adelante, a que desde marzo de 2001 ha visto sensiblemente reducidas sus retribuciones y su jornada de trabajo y a que se le impidió durante meses acudir a las sesiones del Comité de empresa para el que había sido elegido democráticamente por sus compañeros de trabajo, la Sala entiende que la indemnización por daños morales fijados en la sentencia recurrida, que por otra parte fue la solicitada por el Ministerio Fiscal (que actuó en el procedimiento en defensa de la legalidad vigente y del interés público tutelado por la ley), ascendente a 5.000.000 pesetas (30.050,61 euros) es la adecuada y ajustada a la naturaleza y entidad de los hechos enjuiciados».
Finalmente, la Sentencia ahora recurrida, dictada el 21 de julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de suplicación y revocó la indemnización en ella reconocida. Resolviendo el debate doctrinal planteado por la recurrente en la casación unificadora, la Sala estimó que la doctrina correcta en orden a la aplicación del art. 180.1 LPL era la recogida en su Sentencia de 28 de febrero de 2000, aportada por la Administración recurrente como Sentencia de contraste, y no la contenida en la Sentencia de la misma Sala de 9 de junio de 1993 recogida en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, y, en consecuencia, que no bastaba con que quedara acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el Juzgador tuviera que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización, sino que para ello era de todo punto necesario, primero, que el demandante alegara adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización reclamada, que justificara suficientemente que la misma correspondía ser aplicada al supuesto... »
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