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SENTENCIA
Numero de Referencia :
247/2006
Fecha : 24/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
6074-2003/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«...la cuantía de la indemnización por daños morales. El demandante presentó escrito de impugnación del citado recurso de suplicación.
e) El recurso de suplicación formulado por la Administración fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 26 de julio de 2002, que confirmó lo decidido en la instancia. En cuanto a la indemnización cuestionada, la Sala señaló en su fundamento de Derecho cuarto que, conforme a lo dispuesto en el art. 179.1 de la Ley de procedimiento laboral (en adelante LPL), no era necesario probar que se hubiera producido un perjuicio para que naciera el derecho al resarcimiento sino que, por el contrario, una vez acreditada la vulneración del derecho fundamental se presumía la existencia del daño y debía decretarse la indemnización correspondiente, citando al efecto la doctrina unificada establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de junio de 1993.
f) Contra la anterior Sentencia interpuso la parte demandada recurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se aportaba como Sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000. El núcleo del debate se centraba en determinar si en el proceso de tutela de libertad sindical, una vez estimada por el Juez la pretensión principal y declarada la violación del derecho fundamental, era o no posible decretar la reparación consiguiente de las consecuencias ilícitas de la violación de tal derecho, incluida la indemnización a que se refiere el art. 180.
1 LPL o si, por el contrario, resultaba preciso que la víctima de la lesión hubiera probado que se le había producido un perjuicio para que naciera el derecho y se cuantificara su importe para la indemnización del daño moral. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida por la Consejería demandada había aplicado la doctrina del Tribunal Supremo mantenida en Sentencia de 9 de junio de 1993, a cuyo tenor, declarada la violación del derecho fundamental, se presumía la existencia del daño moral y surgía el derecho a la indemnización del mismo, como consecuencia obligada de la aplicación de los arts. 15 de la Ley Orgánica de libertad sindical (LOLS) y 180.1 LPL, todo ello sin necesidad de que se hubiera producido un perjuicio para que naciera el derecho a la indemnización. Sin embargo, la Consejería alegaba la doctrina más reciente de esa Sala del Tribunal Supremo (aportando, como contraste, la Sentencia de 28 de febrero de 2000), según la cual, de los mencionados preceptos legales no cabía concluir que admitida la lesión se tuviera que imponer automáticamente una indemnización por daños, siendo de todo punto obligado para imponer tal condena que el demandante hubiera alegado adecuadamente en su demanda las bases y elementos claves de la indemnización que reclamaba, de forma que se justificara suficientemente que la misma correspondía ser aplicada al supuesto concreto de ... »
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