Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
247/2006
Fecha : 24/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
6074-2003/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
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«... concreto de que se tratara, y diera las pertinentes razones que avalaran y respaldaran dicha decisión; y, en segundo lugar, que quedaran acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar una condena de tal clase. Por ello, el Tribunal Supremo concluyó estimando el recurso y revocando la indemnización al considerar que no existía en el caso analizado dato alguno que facilitara las pautas para cuantificar el importe del daño a reparar, toda vez que ni en la demanda, ni en el acto del juicio, ni en los hechos probados existían pormenores que facilitaran dicha labor, al no haberse practicado prueba alguna sobre este extremo.
7. Como se desprende de lo señalado, el análisis efectuado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo centró el debate planteado en unificación de doctrina en la cuestión relativa a la automaticidad o no de la condena al pago de la indemnización a la que se refieren los arts. 15 de la Ley Orgánica de libertad sindical (LOLS) y 180.1 LPL, una vez declarada la existencia de la vulneración del derecho de libertad sindical, oponiendo la Administración recurrente en casación a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1993, citada en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de suplicación recurrida, la posterior doctrina establecida por la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo que estimaba contradictoria con aquella. Ciertamente, el Tribunal Supremo había modificado en sus más recientes pronunciamientos el criterio inicialmente sostenido en la jurisprudencia citada en la Sentencia de suplicación, referido a la automaticidad en el reconocimiento de las indemnizaciones en los casos de lesión del derecho de libertad sindical, señalando frente a su anterior criterio que no resulta suficiente con que quede acreditada la vulneración del derecho fundamental para que el Juzgador haya de condenar a la persona conculcadora al pago de una indemnización, siendo necesario para ello además que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, y, en segundo lugar, que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria.
Pero es lo cierto que, en el presente caso, el demandante no había pretendido que la declaración de la lesión de su derecho de libertad sindical hubiera de conllevar tal automático reconocimiento, sino que trató de justificar su procedencia sobre la base de la intensidad misma del comportamiento antisindical y a los daños que tales conductas necesariamente habían de provocar en la persona que las padecía, procediendo a cuantificar la indemnización reclamada y utilizando para ello un criterio de referencia que estimó adecuado a tal efecto, cual era el relativo a las cuantías sancionadoras previstas para las infracciones empresariales, en casos de reincidencia,... »
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